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TSJ

AS/0138/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 138

Sucre, 26 de mayo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Estanislao Villegas Cadencia c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 144 vta., interpuesto por Alejandro Ernesto Ortega Vélez, apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 212 de 16 de mayo de 2005, cursante a fs. 133 a 134, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Estanislao Villegas Cadencia contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), la respuesta de fs. 146 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 147, el dictamen fiscal de fs. 153 a 154, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en fecha 7 de enero de 2005, pronunció la sentencia Nº 02, de fs. 101 a 104, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 32.595, por concepto de bono de antigüedad por la gestión 2000 y reintegro por las gestiones 2001, 2002 y 2003, también por el mismo concepto; aplicando además los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 212 de 16 de mayo de 2005, cursante a fs. 133 a 134, confirmando la sentencia con la corrección de liquidación del 36% al 34% por concepto de bono de antigüedad, debiendo cancelarse a favor del actor la suma de Bs. 17.569,44; además de lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 143-144), denunciando que tanto el Juez de la causa como el tribunal de alzada hicieron caso omiso del D.S. Nº 23407 de 20 de abril de 1993 que establece la forma de realizar el cómputo de la antigüedad que por las gestiones 2001, 2002 y 2003 fueron debidamente cancelados al actor y que la gestión 2000 ha sido afectada con el término de la prescripción.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, el Derecho del Trabajo concibe como apostolado la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, bajo el principio de que el trabajo es una función social que debe ser protegida por el Estado, cuyos intereses no pueden comprometerse por el interés público que revisten. En ese sentido para el cumplimiento efectivo de éste principio, los trabajadores no pueden renunciar a su salario, a la jornada legal, a la indemnización justa y legal, a su derecho de antigüedad, etc., ya que esta renuncia por ignorancia, por intimidación, necesidad u otra causa, puede dar lugar a un resarcimiento vía judicial por el empleador infractor.

2.- En la especie, se establece que respecto de las gestiones 2001, 2002 y 2003, reclamadas por el actor bajo el nombre de "reintegro de antigüedad", los jueces de instancia no apreciaron debidamente los antecedentes, por cuanto, se encuentra demostrado a través de la declaración del actor contenida en la demanda de fs. 33 a 35, en el finiquito de cancelación de fs. 31, pero particularmente en las literales de fs. 72 a 84, que éste percibió por todos estos años y hasta la culminación de la prestación de servicios, su derecho de antigüedad o bono de antigüedad, con la base de cálculo que prevé el artículo único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, lo que no significa que se vulnere el principio de protección establecido en los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

3.- Luego, en lo que a la gestión 2000 se refiere, el empleador no ha demostrado en obrados -en el marco del principio de inversión probatoria- que haya cancelado al demandante el bono de antigüedad que reclama, empero no en el porcentaje ilegítimamente otorgado por los jueces de grado (36% y 34%), sino que corresponde su pago de acuerdo a la escala porcentual prevista en el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en consideración a la base de cálculo del artículo único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 que dispone: "Ampliase la base de cálculo del Bono de Antigüedad establecido en el D.S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a 3 mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia".

Por lo relacionado precedentemente, al ser evidentes parcialmente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución conforme a las previsiones legales contenidas en los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

el empleador no ha demostrado en obrados -en el marco del principio de inversión probatoria- que haya cancelado al demandante el bono de antigüedad que reclama

Datos del proceso

Demandante
Estanislao Villegas Cadencia
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
Proceso
Social.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2009AS/0138/2009Fuente oficial