Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 138 Sucre, 17 de mayo de 2010
Expediente: Nº 50-06-S
Partes: Susana Postigo Crispieri c/ Ana Maria Cazasola Soto
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fojas 328 a 333 vlta., interpuesto por Ana Maria Cazasola Soto, contra el Auto de Vista N° S - 598/2005 de 23 de diciembre, cursante de fojas 323 a 325, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, cancelación de partida, más pago de daños y perjuicios seguido por Susana Postigo Crispieri; reconvenido por la recurrente por mejor derecho propietario, pago de mejoras, mas pago de daños y perjuicios, la respuesta de fojas 336 a 340 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 214/2005, de 4 de mayo cursante a fojas 290 a 295 vlta., declarando probada la demanda de fojas 32 a 35, en cuanto a la pretensión de reivindicación, cancelación parcial de partida e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional cursante de fojas 70 a 73, sin costas por ser un juicio doble.
Apelada la Sentencia por la recurrente, en resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº S - 598/2005 de 23 de diciembre, cursante de fojas 323 a 325, confirma la Sentencia en todas sus partes con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de Vista, la recurrente amparada en los Arts. 15 y 247 de la ley de Organización Judicial, Arts. 250, 251, 252, 253, 254, 255-1) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, acusando en la forma, haberse violado los incisos 4) y 7) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil por: 1.- No haberse pronunciado sobre la falta de personería del apoderado de las demandantes; 2.- No haberse pronunciado sobre la omisión de correr en traslado con la apelación en el efecto diferido; 3.- No haber observado que la demanda interpuesta en su contra no se ajustaba a las reglas establecidas y finalmente, 4.- No haberse pronunciado sobre la falta de notificación con el Auto de fijación de los puntos de hecho a probar. En cuanto al recurso de casación en el fondo en apoyo de los incisos 1, 2 y 3 del articulo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa: 1.- Interpretación errónea de los Arts. 98 y 1453 del Código Civil; disposiciones contradictorias en relación al acta de inspección ocular; error de hecho en la apreciación de la prueba; 2.- Violación de los Arts. 97, 98, 961, 984 y 1538 del Código Civil; pidiendo en la forma se anule el proceso hasta fojas 36, y en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal de fojas 32 a 35 y declare probada la demanda reconvencional de fojas 70 a 73 de obrados con costas.
CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema, después de examinar lo obrado en el proceso, especialmente los recursos de casación en la forma y en el fondo referidos precedentemente ha llegado a establecer:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
1.- La recurrente acusa que el Tribunal Ad quem en clara infracción del inciso 4 del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado sobre la denuncia contenida en el memorial de apelación respecto a la falta de personería del apoderado de las demandantes. Al respecto, de la revisión de antecedentes especialmente del considerando III punto 1) del Auto recurrido se puede evidenciar que el Tribunal Ad quem, se ha pronunciado sobre esta denuncia, señalando que el poder del apoderado es suficiente y se encuadra al ordenamiento jurídico y que la petición es inoportuna e ilegal, lo que evidencia que la afirmación de la recurrente es falsa y se aparta de la verdad proporcionada por los datos del proceso. 2.- Tampoco es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación en el efecto diferido deducido de fojas 85 a 86 de obrados, tomando en cuenta que, el considerando III inc. 1) del Auto recurrido, señala que, no se considera este agravio al no haber la recurrente fundamentado el recurso a tiempo de interponerse la apelación de la Sentencia. Al respecto, la previsión del Art. 25-I de la Ley Nº 1760, dispone que la apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición, sin suspender ni retrotraer el trámite del proceso, cuya fundamentación queda reservada a una eventual apelación de la Sentencia definitiva, en cuyo caso ambos recursos se resolverán en forma conjunta; en la especie la recurrente no fundamentó las apelaciones en el efecto diferido a tiempo de apelar de la Sentencia definitiva, consiguientemente la omisión al plantear el recurso de apelación, implica que desestimó dichos recursos y por ello el Juez, no podía correrlos en traslado, sino únicamente la apelación de la Sentencia Definitiva por ser la única fundamentada, consiguientemente tampoco correspondía conceder la alzada de dicha apelación (en el efecto diferido), como erróneamente pretende la recurrente, así también lo ha establecido el A.S. Nº 262/2008 de 11 de noviembre. 3.- En cuanto a la denuncia basada en el Art. 254 - 7) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado a las partes con el Auto de fijación de los puntos de hecho a probarse, resulta del mismo modo falsa, por cuanto el Auto de Vista contiene en su punto 2) del considerando III, un pronunciamiento al respecto, señalando no ser evidente el agravio denunciado, al existir notificación a las partes con dicha providencia y el Auto complementario tal cual lo demuestran las diligencias de notificación cursantes a fojas 92 y 143 de obrados. 4.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista recurrido, no se haya pronunciado sobre el hecho de que la demanda al no involucrar a terceros con interés directo no podía ser admitida. Al respecto, el Auto de Vista en su punto 3 del considerando III, señala de forma clara que, el hecho de no haberse involucrado a la demanda a terceros mencionados en la misma, no constituye causal de nulidad. A eso corresponde añadir que, debido a la naturaleza del proceso de reivindicación, esta pretensión por deposición del Art. 1453 del Código Civil debe ser dirigida en contra de quien posee o detenta la cosa, en el sub lite, al estar la recurrente poseyendo o detentando la cosa, la demanda debe estar dirigida contra su persona, y no contra otras personas que no tienen esa calidad, lo que demuestra no ser evidente la infracción denunciada. En este marco, se concluye que el fallo impugnado ante el Tribunal Supremo, cumple a cabalidad con las exigencias procesales señaladas en los Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber abarcado todos los puntos expuestos en la fundamentación de agravios. En consecuencia, considerando los principios doctrinales y procedimentales como son los de celeridad y economía procesal, así como los principios de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros, el Tribunal Supremo concluye que no existe razón suficiente para determinar la anulación de obrados.
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