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TSJ

AS/0138/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 138 Sucre, 5 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Pedro Alaiza y Otros c/ Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi. Estafa y Estelionato.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 19 de diciembre de 2006 (fs. 4495), en el proceso penal seguido por Jaime Pedro Alaiza y otros contra Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi con imputación por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, delitos tipificados en los artículos 335, 337 y 346 bis. del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que la representante del Ministerio Público, mediante Requerimiento Fiscal de 19 de diciembre de 2006, emitió criterio en sentido de que existe un Auto Motivado cursante a fs 4387 a 4390, emitido por el Juez de la causa, por el cual se declaró improcedente la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el mismo que al ser apelado extemporáneamente, fue declarado no haber lugar a fs. 4393 vta., por lo que no había nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento Fiscal que no tomó en cuenta que dicho Auto Motivado no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto transcurrido un tiempo razonable, sea de oficio o a petición de parte, y en otra instancia.

En ese entendido, y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo, de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar de oficio si ha lugar o no tal excepción, conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999) que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia la denuncia cursante a fs. 1, venció el 29 de junio de 2005; sin embargo, en mérito a la complejidad de la causa -debido a la acumulación de procesos por conexitud de hechos-, a la actividad del procesado que hizo uso de los medios de defensa que la Ley le reconoce, cuyo trámite, como es lógico, implicó demora en el proceso; en ese orden, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Pedro Alaiza y Otros
Demandado
Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi. Estafa y Estelionato.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2010AS/0138/2010Fuente oficial