Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 138/2010
EXP. N°: 65/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Estación de Servicio "El Tarope" c/Superintendencia General del SIRESE.
FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fojas 67 a 69, planteado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Estación de Servicio "El Tarope" contra el Superintendente General del SIRESE, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO I: Que, citado el 29 de octubre de 2009 (fojas 62) con la demanda Guido Waldir Aguilar Arévalo, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, apersonándose por memorial de fojas 67 a 69, dentro el término previsto en los artículos 337 y 146 ambos del Código Procedimiento. Civil, opone excepción previa de impersonería del demandado, en apoyo del inciso 2) del articulo 336 de la citada norma legal, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 constituye precedente legal, a partir del cual se dispuso modificaciones legales introducidas a la normativa jurídica del país, que determinó la creación, objetivos y naturaleza de los órganos autárquicos regulatorios General y Sectorial (entre ellos del sector Hidrocarburos), determinando sus funciones y atribuciones, respecto a la resolución de los recursos jerárquico y revocatorio, porque al haberse extinguido la Superintendencia General del SIRESE, fueron transferidas sus competencias al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, transcribiendo al efecto lo dispuesto en los artículos 7, 10 inciso i), 22 y 23 de la Ley Sirese Nº 1600; articulo 175 parágrafo I de la nueva Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 artículos 2, 3 inciso j), 14 y 138, el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 artículos 1, 4 y 11, referidos a las atribuciones que tienen los Ministerios cabeza de sector.
Agrega que la Resolución Administrativa Nº 1948 de 27 de noviembre de 2008 fue emitida por el ex Superintendente General del SIRESE, por lo que tomando en cuenta las normas citadas que establecen las competencias, atribuciones, derechos y obligaciones de la ex Superintendecia General fueron asumidos por el Ministro de Hidrocarburos y Energía y, por lo tanto se debió demandar a dicho Ministerio como dispone la quinta disposición final de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y no contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como erróneamente se habría demandado, porque esta entidad no dictó la resolución del recurso jerárquico que puso fin al acto administrativo.
En base a estos argumentos, al amparo de los artículos 335, 336 inciso 2), dentro el plazo del articulo 337 todos del Código Procedimiento. Civil, opone excepción previa de impersonería del demandado solicitando se declare probada.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 17 de noviembre de 2009 (fojas 84), no obstante su legal notificación y el tiempo transcurrido no fue respondida por el demandante dentro el plazo previsto en el parágrafo I del articulo 338 del Código Procedimiento. Civil, por lo que corresponde resolver la excepción opuesta.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por el excepcionista, se establece lo siguiente:
1).- El articulo 336 inciso 2) del Código Procedimiento. Civil, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa en principio se dirigió contra la Superintendencia General de SIRESE, luego se modificó contra la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, siendo citado el Ing. Guido Waldir Aguilar Arévalo, Director Ejecutivo interino de dicha Agencia, quien planteó excepción de impersonería en el demandado, señalando que la demanda debió dirigirse contra el Ministro de Hidrocarburos y Energía, en base a la normativa citada.
En la especie, atento a las nuevas disposiciones legales en materia regulatoria aprobadas a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, es necesaria la adecuación de las demandas contenciosas administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el articulo 410 de la Ley Fundamental establece la primacía de esta norma sobre cualquier otra; el articulo 175 parágrafo I al respecto determina: "Las Ministras y Ministros son servidoras y servidores públicos y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley: inciso 6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio". Esta norma constitucional concuerda con los artículos 7 inciso a) y 23 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial), artículos. 3, 91 y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE), articulo 66 y 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), que otorgaban al Superintendente General del SIRESE la facultad de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones administrativas emitidas por las Superintendencias Sectoriales que formaban parte del SIRESE.
3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 29894 el 7 de febrero de 2009 cuyo objeto está previsto en su articulo 2º que establece la "estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones y competencias de la Presidenta o Presidenta, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros de Estado", encontrándose dentro estas atribuciones de los Ministerios, entre otras las referidas en el articulo 14 parágrafo I inciso 6) del citado Decreto Supremo de: "Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio".
En este mismo contexto del marco constitucional, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, cuyo objeto según el articulo 1º fue crear las autoridades de fiscalización y control social y "establecer el proceso de extinción de las Superintendencias Generales y Sectoriales, reglamentar la transferencia de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos administrativos y judiciales, derechos y obligaciones". Esta norma además de manera clara y concreta determina en su articulo 4 parágrafo II: "Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado". Finalmente, el articulo 11 del citado Decreto Supremo señala que corresponde al Ministro cabeza de sector resolver los recursos jerárquicos.
Las normas citadas permiten concluir que los Ministros de Estado como "cabeza de sector" resolverán en sede administrativa y en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a los Ministerios, agotando esta instancia resolviendo los recursos jerárquicos deducidos contra resoluciones que resuelvan los recursos revocatorios dictados por los órganos administrativos inferiores.
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