Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 138
Sucre, 05 de mayo de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ana Maria Camacho Antezana c/ Centro de Servicio Artezanal "La Kochalita".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194-195, interpuesto por Maria Catalina Zurita Quentasi, representante legal del Centro de Servicio Artesanal "La Kochalita", impugnando el Auto de Vista Nº 093/2006 de 17 de marzo de 2006 (fs. 189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Ana María Camacho Antezana contra el Centro de Servicio Artesanal que representa la recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 189 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la sentencia de 15 de noviembre de 2003 (fs. 155-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, 4 aclarada a fs. 60, ordenando que el Centro de Servicio Artesanal "La Kochalita" a través de su representante legal María Catalina Quentasi cancele a la actora dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 1.913,33, por concepto de salarios devengados por los meses de octubre a diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.
En grado de apelación deducido por la apoderada de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 093/2006 de 17 de marzo de 2006 (fs. 189), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, la representante legal del Centro de Servicio Artesanal "La Kochalita", interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 194-195), expresando agravios cual si se tratara del recurso ordinario de apelación, alegando que la demandante no cumplió con las normas ni los procedimientos contables causando perjuicios a la empresa, por cuya razón dice, no corresponde el pago de los beneficios sociales, concluyendo con un petitorio incongruente y anfibológico, porque solicita que la Corte Suprema REVOQUE la sentencia recurrida y sea con costas en ambas instancias, desconociendo que el tribunal de casación es uno de puro derecho y que sus formas de resolución se encuentran previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., además que la recurrente no discrimina ni precisa qué fundamentos corresponden al recurso de casación en el fondo y cuáles a la forma, en todo caso, pretende que sus agravios se adecuen a ambos institutos que responden a dos realidades de distinta naturaleza que no pueden confundirse entre sí, dejando de lado las formas especiales que exige la norma para la interposición y procedencia del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar que la actora causó perjuicios materiales a la empresa y no cumplió con las normas y procedimientos contables, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada para cada uno de los institutos (en el fondo y en la forma), agregándose además el petitorio incongruente pues solicita se revoque la sentencia recurrida, olvidando que dicha atribución o forma de resolver corresponde al tribunal de alzada y no así al de casación que se pronuncia en las formas previstas en el art. 271 del adjetivo procesal civil; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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