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TSJ

AS/0138/2011

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2011Social 1eraMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-146/2008

AUTO SUPREMO Nº 138 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julia Bonifacio Chata c/ Maria Bilbao La Vieja

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 71 y vlta. y de fs. 75-76, interpuestos por MARIA BILBAO LA VIEJA y SANTOS F. LIMACHI FLORES en representación de JULIA BONIFACIO CHATA respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 68 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue JULIA BONIFACIO CHATA, contra MARIA BILBAO LA VIEJA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 001/2.006 de 17 de enero de 2.006, cursante a fs. 49-51, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.810.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 600.-

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes a fs. 56 y 59-60 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, y que cursa a fs. 68 y vlta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia Nº 1/2006 de 17 de enero de 2.006, de fs. 49-51, con la modificación en el monto total a pagar de Bs. 7.326.- por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 744.-

1.- Contra dicho fallo Maria Bilbao La Vieja, presentó recurso de nulidad a fs. 71 y vlta., acusando:

Que habiéndose establecido que el sueldo mensual que percibía la actora ascendía a $us. 95.- (equivalente a Bs. 600.-), entiende que no correspondía su pago al tenor del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1.994, debido a que su sueldo se cancelaba en moneda extranjera.

2.- Por su parte Santos F. Limachi Flores en representación de Julia Bonifacio Chata presentó recurso de casación a fs. 75-76 acusando:

I.- Que al haber sido la demandada citada a confesión provocada a fs. 28 y no habiendo concurrido a la audiencia, se dió por absuelto el interrogatorio mediante acta de fs. 31, con lo que se reconoció lo adeudado por la última vacación, así como su retiro forzoso de su fuente laboral.

II.- Que se ha excluido injustamente el reconocimiento del desahucio, violando el art. 7, 8 y 17 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2.003, al no haber cumplido con el pre aviso correspondiente.

III.- Que a tiempo de establecer el sueldo promedio indemnizable en dólares, no se consideró el tipo de cambio, lo que le significo una baja actual en el cambio a bolivianos.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se reconozca el pago del desahucio demandado.

CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:

1.- Con relación al recurso de fs. 71 y vlta., presentado porMaria Bilbao La Vieja:

Que planteado el recurso se advierte que no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su incompleta y desordenada redacción no permiten comprender su petitorio. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe llevar un recurso extraordinario, es notorio ya que expresamente aduce recurrir de NULIDAD para luego acusar en el fondo la violación de una ley, consecuentemente la aplicación del derecho sustantivo (error in judicando) y no obstante ello, culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a expresar "... para que en justicia disponga lo que fuere de Ley".

La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a éste tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in judicando es la casación, mas no la nulidad. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ampliamente abordada por éste tribunal en la jurisprudencia sentada, tal el caso del AS. Nº 33 S. Social II, de 26 de enero de 2.007, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dijo: "...si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo. Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido. Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia..."

Asimismo, esta sala ha señalado que:

"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).

De esto se concluye, conforme a la jurisprudencia glosada y a los términos en que el recurrente estructura su escrito, que no es posible considerar el fondo de la causa para la nulidad impetrada, sino la casación, aspecto que sin embargo no se encuentra demandado.

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, y concluir con un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y por ello este tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la nulidad impetrada.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Bonifacio Chata
Demandado
Maria Bilbao La Vieja
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2011AS/0138/2011Fuente oficial