Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 138/2012
Sucre, 11 de junio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 92/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo
DELITO: peculado
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1) Sobre la base de las acusaciones pública y privada presentadas por el Ministerio Público (fs. 3 a 4) y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (fs. 30 a 35), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 548-553) en la que, por unanimidad decidió absolver a Juan Carlos Toro Ocampo, del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin lugar a daños y perjuicios ni costas; 2) Contra la Sentencia, la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, a través de sus representantes legales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 567), respondida la misma y celebrada la audiencia de fundamentación oral complementaria (fs. 586 a 588) fue resuelto por Auto de Vista Nro. 228 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 590 a 592), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz; 3) Con el Auto de Vista referido, fueron notificados Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en fecha 24 de abril de 2012 (fs. 593) y como efecto de la extinción de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, sobre la base de lo dispuesto en el art. 7-II) de la Ley Nro. 163 de 8 de agosto de 2011, formularon el recurso de casación motivo de autos (fs. 615 a 625) el 3 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vaca Oporto en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el memorial de recurso, acusaron los siguientes motivos:
1. Citando los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004 cuya doctrina legal establece la necesidad de revisar el proceso de oficio, aún sin el presupuesto de invocación del precedente en apelación restringida, si de por medio existe violación al debido proceso; el recurrente alegó en primer término, infracción de los arts. 407, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye un defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso.
Señaló que, la valoración de la prueba en el caso no cumplió las exigencias del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal de Sentencia, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados).
Refiriéndose al contenido de las declaraciones testificales y las pruebas documentales producidas sostuvo, respecto de las primeras, que una máxima de la experiencia es: "tiempo que pasa es la verdad que huye" y que por lógica y racionalidad no puede esperarse que los testigos recuerden con exactitud las sumas que pagaron hace diez años, por ello es comprensible que hubieran señalado sumas que no concuerdan con las expresadas en sus denuncias pues la función esencial de la memoria no es el recuerdo, sino el olvido. Respecto de la prueba documental, señaló que esta solo fue mencionada pero no se aplicó las reglas de la sana crítica para justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las que no se les otorgó ningún valor y que no se realizó una apreciación conjunta y armónica de la prueba. Enunció varios documentos y explicó su contenido para concluir señalando que ellas demuestran que el acusado se apropió de dineros de cuyo cobro (vía cuenta bancaria de aquella institución) se hallaba encargado, que realizó cobros directos personalmente y por intermedio de su secretaria en co-autoría.
Afirmó que la apropiación de dineros cobrados irregularmente, se encuentra plenamente demostrada, en los casos de Alfredo Dalenz, Sixto Daniel Mendoza, Felicidad Herrera a quienes el acusado extendió certificados de cancelación total de deuda y sin embargo no se efectuó el depósito bancario en la cuenta del FONVIS. Que ésta apropiación también es evidente en los casos de los ciudadanos Teresa Surriable, Felix Equiza, Mario Terán, Rosa Chambilla y Luis Pari.
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