Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 138/2013
Fecha:Sucre, 07 de mayo de 2013
Distrito: Beni
Expediente: 16/09
Partes: Ministerio Público y Olga Navarro Limpias contra Alexander Guaji Parada
Delitos: Violación (art. 308 parágrafo II con la agravación establecida por el art. 310 num. 2) del
Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Alexander Guaji Parada, cursante de fs. 152 a 153, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 44 de 23 de octubre 2009 de fs. 146 a 149, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Navarro Limpias contra Alexander Guaji Parada, por la comisión del tipo penal de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 parágrafo II con la agravación establecida por el art. 310 num. 2) del Código Penal; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, mediante Resolución Nº 10/08 que cursa de fs. 126 a 130 vta., falló declarando al procesado ABSUELTO de la comisión del delito de Violación (art. 308 parágrafo II con la agravación establecida por el art. 310 num. 2) del Código Penal.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, la declaración del menor de 7 años que es hermano de la víctima, el día que ocurrió el delito se encontraba presente en su casa ocasión en la que entró el procesado desnudo, pidiéndole que llame a su hermana para luego encimarla, también refiere que en otras ocasiones hizo lo mismo.
Que, Juana Jou Guasebe, encargada de cuidar a la víctima y su hermano, el día de los hechos volvía de una reunión del colegio de sus hijos y escuchó gritar desesperadamente a la víctima, cuando entro en la casa vio al procesado subirse su ropa interior y a la víctima desnuda de la cintura para abajo, y el procesado le pidió que no diga nada porque prefería matarse por lo sucedido.
Que, las pruebas MP D-6 Y MP D-19, consistentes en Certificado Medico Forense y ampliación del mismo, establecen que la víctima presenta desfloración de himen de data antigua, producto de varios abusos sexuales en diferentes ocasiones, aproximadamente un año a 15 meses; refiriendo además que eso no prueba que el autor sea el procesado.
Que, los padres de la víctima declararon que fueron a la casa del procesado, quién pidió perdon e incluso amenazo con quitarse la vida.
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 132 a 137, bajo los siguientes argumentos. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, las pruebas MP D-6 y MP D-19, prueban que la víctima tiene disminución del intelecto calificada por el Médico Forense en grado de IDIOCIA; posteriormente hace una fundamentación fáctica de los hechos acusados, concluyendo que los mismos fueron demostrados de manera irrefutable. II.- 1) FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO; hace referencia al art. 308 parágrafo II del Código Penal, refiriendo que en el caso de autos hubo la comisión del tipo penal de violación, con la agravación establecida por el art. 310 num. 2) del Código Penal, en la persona de la víctima que se encuentra enajenada por los trastornos mentales que no le permiten conocer la naturaleza del acto, porque falta conciencia y voluntad en la realización del mismo: 2) INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA PRODUCIDA Y JUDICIALIZADA (art. 370 num. 1 y 6); pues refiere que las jueces ciudadanas no tuvieron capacidad para enmarcar el hecho ílicito ocurrido que fue probado en el juicio oral, en la disposición sustantiva establecida por el art. 308 parágrafo II del Código Penal, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, lo que provocó en Sentencia el voto disidente del Juez Técnico y Presidente del Tribunal Nº 1 de Sentencia: 3) CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA (art. 370 num. 8); 3.1.- Que, las jueces ciudadanas no tomaron en cuenta la declaración del hermano de la víctima quien en su inocencia y sus palabras refirió que el procesado cometió el mismo hecho ilícito en varias ocasiones y ante la pregunta de que si otro hombre entraba a hacerle daño a su hermana, éste respondió que no, que solo es el procesado; así como tampoco tomó en cuenta la declaración de la testigo que encontró al procesado en flagrancia la ultima vez que éste cometió el delito en fecha 26 de febrero de 2008 a hrs. 17:30 aproximadamente; así como no tomaron en cuenta las declaraciones de los padres de la víctima que refirieron que el procesado les pidió perdon y amenazó con quitarse la vida: 3.2.- Conclusiones respecto a la valoración de la prueba; Que las jueces ciudadanas en forma por demás ilógica refieren que no les convenció la declaración del menor de 7 años que es hermano de la víctima, argumentando que los muchachos andan sin su polera y la llevan colgada en sus hombros, cuando la declaración del menor de 7 años refiere claramente que anunció la llegaba de Juana Jou Guasebe, y en su afán de retirarse es sorprendido por la misma cuando se ponía su calzoneta y además se olvida su polera sobre la cama de la víctima; por otro lado las jueces ciudadanas cuestionaron el ¿porque la testigo ocular que sorprendió al procesado no revisó a la menor?; pues llamó de inmediato a la madre de la víctima y que no todos reaccionamos de la misma manera, además que hacer el examen ginecológico es facultad del Medico Forense. Respecto a los Certificados Médicos Forenses, refiere que existe contradicción entre los puntos 3.1 y 3.2 de la Sentencia, pues de manera unánime refieren que consideraron las pruebas más importantes, la declaración del menor de 7 años, hermano de la víctima; la declaración de Juana Jou Guasebe quién encontró en flagrancia al procesado mientras cometía el delito y el Certificado Medico Forense y la ampliación del mismo; por otro lado en el punto 3.2 de la Sentencia se establece que a momento de las conclusiones no existió consenso entre el Presidente del Tribunal y las juezas ciudadanas, mientras que en el punto 3.1 se manifestó que se llegó a establecer por unanimidad de criterios dentro del acervo probatorio los hechos fácticos probados: 3,3 CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA (art. 370 num. 8 del Código de Procedimiento Penal); porque el fallo de absolución a favor del procesado es totalmente incongruente a lo dispuesto por el art. 308 parágrafo II, en trasgresión a lo establecido en la parte de la ley sustantiva penal. 4) Refiere que al haber demostrado que el Tribunal de Sentencia incurrió en una incorrecta aplicación de la norma adjetiva en su art. 370 num. 1), 5) y 6), se declare procedente su Recurso de Apelación Restringida y se disponga la condena del acusado.
Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, mediante Auto de Vista Nº 44 de 23 de octubre de 2009, que cursa de fs. 146 a 149, declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público, y anuló la totalmente la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 que cursa de fs. 126 a 130, bajo los siguientes fundamentos:
Que, los defectos in iudicando cuya inobservancia se acusa por la recurrente, se encuentran acreditados cuando el Tribunal inferior en el fallo apelado, con apreciaciones subjetivas, le resta credibilidad a la declaración del menor de 7 años que fue el testigo principal del hecho ilícito, bajo el argumento de que pudo haber sido instruido.
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