Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 138/2014
FECHA: Sucre, 27 de agosto de 2014
EXP. N°: 196/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Dandy Damian Mallea Mejillones.
De la Sentencia Nº 66/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, que siguió el Ministerio Público a instancias de la Empresa de Insumos Bolivia por la comisión del delito de estafa.
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 800 a 804 presentado por Dandy Damian Mallea Mejillones, respecto al fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de estafa; los antecedentes procesales adjuntos y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Capero Segovia.
CONSIDERANDO: Que el impetrante, al amparo del artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, formula Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada de 29 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal de Sentencia N°4 de la ciudad de La Paz, signada con el caso N° IANUS 200829532, resolución judicial que lo declara culpable del delito de estafa, condenándolo a pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en el Penal de San Pedro. En tal sentido expone los siguientes argumentos:
Señala que al desempeñar la cartera de Ejecutivo de la Federación de Panificadores Artesanos La Paz, debido a la escasez y la demanda excesiva de harina, a solicitud expresa de PL-480 (ACTUAL INSUMOS BOLIVIA), apertura la cuenta N° 150-0484647 a nombre de Dandy Damian Mallea Mejillones, con la única finalidad que los afiliados puedan abastecerse de materia prima como harina y manteca para la elaboración de pan, donde se afirma que su persona no habría hecho entrega de mencionados cupos y tampoco de aceite; que tal afirmación es cuestionada porque a los panificadores solo se hacia la entrega de los dos insumos a los que se hace mención y no de aceite, cuestionando la denuncia realizada por los afiliados, que se habría cobrado por cada bolsa de harina Bs. 2 y por la lata de manteca 5 Bs, y aclara que nunca existió la intención de beneficiarse económicamente.
Afirma que al no existir prueba documental de la comisión del delito que se le acusa, ni testigos de cargo ofrecidos por la parte denunciante, quienes nunca se hicieron presentes a declarar ni ratificarse en las denuncias, confirma que el único error cometido por el demandante, fue la denuncia efectuada a Insumos Bolivia, poniendo en manifiesto la venta de harina en mal estado, lo que se habría derivado en un plan forjado por funcionarios de la Empresa en su contra.
Asevera que no se ha apropiado de ningún monto de dinero, ya que los depósitos que se efectuaba por los socios a nombre del impetrante, el mismo día eran retirados y depositados a la cuenta de PL- 480, hoy Insumos Bolivia, a tal efecto adjunta en calidad de nueva prueba cursante de fs. 1 a 33 consistentes en fotocopias legalizadas de boletas de depósitos de los afiliados en el Banco Nacional de Bolivia.
En virtud a los fundamentos expuestos, solicita la revisión del proceso a consecuencia de una mala aplicación del Procedimiento Penal.
Habiéndose establecido los antecedentes en los que debe pronunciarse la presente resolución, resulta ineludible precisar que la revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, es un Recurso Extraordinario a través del cual es factible la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando sobrevengan elementos probatorios que demuestren la injustica del mismo.
CONSIDERANDO: Que la Revisión Extraordinaria de Sentencia se encuentra regulado de forma general en el Título VI, Libro III de la Ley N° 1970 (del art. 421 al 427), dispositivo legal que en su inc. a) inc. 4) artículo 421 (norma legal invocada por el impetrante) prescribe que "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado.. .4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido..."; texto del cual se infiere que la procedencia del Recurso de Revisión tiene lugar una vez que el condenado o su defensor acrediten hechos nuevos o que siendo anteriores no fueron conocidos durante el desarrollo del juicio penal, así como todos aquellos elementos de prueba que demuestren de forma fehaciente e inequívoca que el condenado no cometió ningún delito, no fue el autor o participe de la comisión del delito, que el hecho no fue cometido o que el mismo no es punible.
En consecuencia la prueba aportada por el recurrente no puede ser considerada en calidad de nueva, ni de indiscutiblemente relevante, que si el Órgano Jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que al no haberse aportado prueba nueva y relevante, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
Por lo que se concluye que quien pretende la Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada, debe cumplir con los requisitos de forma y fondo previstos en la norma penal adjetiva, requisitos que como se tiene expuesto, no fueron cumplidos por el recurrente.
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