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TSJ

AS/0138/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 138

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 570/2013-S

Parte demandante: Mónica Nogales Suaznabar

Parte demandada: Asociación de Mantenimiento Vial

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 465, interpuesto por Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI II) representada legalmente por Germán Encinas Patiño, contra el Auto de Vista Nº 220/2012 de 28 de noviembre de fs. 457 a 459 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de social seguido por Mónica Nogales Suaznabar contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 473 a 479 vta.; el Auto a fs. 480 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de julio de 2010 de fs. 427 a 430 vta., declarando probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de un quinquenio, aguinaldo por 2 duodécimas y 17 días por el año 2010, subsidio prenatal por cinco meses, e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a la AMVI II a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.38.872,67.- (Treinta y ocho mil ochocientos setenta y dos 67/100 Bolivianos) dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, monto que en ejecución de Sentencia será actualizado en base a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto tanto por el representante de la parte demandada como por la parte demandante (fs. 437 y vta. y de fs. 440 a 443 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 220/2012 de 28 de noviembre (fs. 457 a 459 vta.), confirmando en parte la Sentencia apelada con las modificaciones señaladas en la parte resolutiva de dicho fallo. Sin costas por la confirmación parcial.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra dicho fallo, Germán Encinas Patiño en representación de la AMVI II, de fs. 463 a 465 de obrados planteó recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista recurrido sanciona a la AMVI II al reconocimiento a favor de la demandante al desahucio, argumentando que el memorándum de restitución Nº 81/10 al haber sido notificado mediante correo electrónico carecería de valor alguno, porque faltaría la recepción, aspecto contraproducente porque no se puede esperar tener la constancia de recepción de un correo electrónico cuando este es de carácter personal y privativo, y pese a ello los de instancia no dieron lectura del acta presentada por la propia demandante, cursante de fs. 374 y 375 del libro de audiencias del Ministerio de Trabajo, donde en la hoja 134 y 135, sus propias apoderadas confirman que recibió el correo electrónico su mandante sobre su restitución a su trabajo y el cese de sus vacaciones, pero lamentablemente no se hizo presente la actora, acto con el cual incurrió en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que si consideraba la vacación un despido por qué cobro dichos salarios de manera posterior al cumplimiento de dicha vacación y que a pesar de que realizó malos manejos de administración se le solicitó su reincorporación pero hizo caso omiso, siendo una falta de incumplimiento de contrato.

Señaló también que el Tribunal ad quem infringió lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) Nº 03-078-88 de 15 de septiembre de 1988, que señala: “art. 12. Si el trabajador quedare cesante voluntaria o forzosamente, continuara percibiendo las asignaciones familiares durante dos meses con posterioridad del primer día siguiente a la fecha de cesantía.” Normativa infringida por sus autoridades al sancionar a AMVI II al pago de 12 salarios de lactancia, cuando el cese de servicios de la trabajadora fue a fines de febrero y dejo de asistir la primera semana de marzo de 2010, por lo tanto sancionar al pago de la lactancia hasta diciembre de 2010, seria atentar la norma antes citada, debiendo concederse dicho beneficio solo por dos meses es decir marzo y abril de 2010, lactancia que recién la hizo conocer el 18 de enero de 2010, después de que se le curso su vacación.

II. 1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 220/2012 de fs. 457 a 459, dejando sin efecto el pago del desahucio y los subsidios de lactancia.

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Datos del proceso

Demandante
ndante: Mónica Nogales Suaznabar
Demandado
andada: Asociación de Mantenimiento Vial
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0138/2014Fuente oficial