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TSJ

AS/0138/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 138/2014

Sucre, 15 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.85/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 274 a 277 y vuelta, interpuesto por Benjamin Valdés Tardio; del Auto de Vista Nº 291/2009 de 17 de diciembre de 2009 de fojas 266 a 267, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 303 a 305 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 307, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 07/2006 (fojas 205 a 209 y vuelta), la que luego de ser apelada, por Auto de Vista Nº 0132/08 de fojas 235, fue anulada en mérito a que el Tribunal Ad quem consideró que la misma carecía de la fundamentación legal debida; por lo que, en cumplimiento a la indicada Resolución de Vista, la Jueza de la causa emitió nueva Sentencia Nº 08/2008 de 18 de septiembre de 2008 cursante de fojas 239 a 243, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria interpuesta por “Benjamín Valdez Tardío”(sic) por memorial de fojas 125 a 129 vuelta, disponiendo en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-105-05 de fojas 167 a 169. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 291/2009 de 17 de diciembre de 2009 de fojas 266 a 267, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 08/2008 de 18 de septiembre de 2008, sin costas.

El referido fallo motivó a Benjamín Valdés Tardio a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 274 a 277 y vuelta en el cual señala los siguientes argumentos:

Inicia su memorial de recurso realizando un resumen de los antecedentes relativos al trámite en sede administrativa respecto a la cobranza de la Declaración Jurada sobre el IUE gestión 2003 pagada parcialmente y el plan de pagos solicitado por su persona, la garantía real ofrecida, así como el posterior proceso administrativo sancionatorio que concluyó con la dictación de la Resolución Sancionatoria Nº 15-105-05 de 15 de julio de 2005; y del proceso judicial en contra de la indicada Resolución Sancionatoria, en el cual ahora recurre de casación en contra del Auto de Vista Nº 291/2009 de 17 de diciembre de 2009.

EN EL FONDO.

Expresa que se interpretó erróneamente la ley dado que la norma sustantiva, Ley Nº 2492, artículo 55 parágrafo I sobre las facilidades de pago, “si bien señala que la reglamentación deberá regular las garantías, también señala que su rechazo deberá ser fundamentado”. Que la Administración Tributaria negó el plan de pagos ateniéndose al reglamento, sin pronunciarse de manera fundada respecto a la no admisión de la garantía que es perfectamente admisible tomando en cuenta que se trata de un profesional independiente que presta servicios profesionales y no comerciales o con fines de lucro y al no existir fundamentación se violó “una norma sustantiva…”.

Indica que la facultad reglamentaria de la administración tiene por finalidad complementar los derechos reconocidos por la ley, pero en ningún caso contradecirlos o negarlos, radicando allí la diferencia entre Potestad Tributaria y Competencia Tributaria.

Señala que la gestión tributaria para ser eficiente implica la facultad de reglamentar la aplicación de los tributos y de ninguna manera se trata de que por esta vía se vulnere el principio de legalidad tan importante en materia tributaria, no pudiendo ser los derechos y obligaciones instituidos por las leyes tributarias vulnerados, derogados, ampliados ni suprimidos por las normas reglamentarias, caso contrario de norma complementaria pasaría a norma principal y la facultad reglamentaria se convertiría en actividad colegislativa vulnerando el principio de legalidad tributaria instituido por el artículo 6 de la Ley Nº 2492.

Añade que las disposiciones administrativas de la Administración Tributaria ni siquiera tienen rango de decreto, siendo de menor jerarquía, y cuando se da la contradicción mencionada no son suficientes para fundar un  rechazo.

Indica que ninguna de las instancias judiciales ha considerado este aspecto esencial para establecer que la negativa o rechazo de plan de pagos no se ajustaba a la legalidad por estar fundado en un argumento contradictorio con la ley sustantiva, antecedente que se constituye en fundamento de la imposición de la sanción que ha sido impugnada de su parte y que se expresa en la parte considerativa último párrafo de la página segunda del Auto de Vista recurrido que atribuye legalidad al rechazo del plan de pagos, sin considerar que la base o fundamento del mismo es un reglamento que restringe los derechos reconocidos por la norma sustantiva, incurriendo en una interpretación errónea de la facultad reglamentaria y del derecho a constituir garantías no de manera restringida.

EN LA FORMA.

Indica que en el caso de autos se anuló la primera Sentencia por falta de fundamentación, sin embargo la nueva Sentencia no salvó esta imperfección, motivando el recurso de apelación en el que expresó que el tenor de ambas Sentencias era el mismo, persistiendo la causal de nulidad del primer fallo, limitándose a hacer una relación cronológica de los hechos sin ingresar al análisis sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo al plan de pagos fundado estrictamente en un reglamento que niega los derechos reconocidos en la norma sustantiva, no habiéndose otorgado la tutela reclamada.

Indica que el Auto de Vista en su parte considerativa señala que la Jueza de instancia expresa no ser evidente que se hubiere pronunciado un fallo idéntico al anulado, sin embargo, no cita la parte correspondiente que demuestre dicha fundamentación, por lo que persiste la violación al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, configurando lo expresado las causales de nulidad previstas por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 254 inciso 4) del mismo cuerpo legal, correspondiendo por tanto la anulación de la Sentencia por ser opuesta a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Señala que en la etapa administrativa fueron desconocidos los derechos del contribuyente el que al declarar el hecho generador, procedió a la liquidación del tributo y pretendiendo pagar el mismo total o parcialmente por lo que no debía el sujeto activo negarse a la recepción del pago, tampoco debía oponerse a un plan de pagos cuando este contiene una determinación expresa y taxativa referida a la voluntad de cumplir con la obligación tributaria incluyendo el pago de un porcentaje sobre la deuda ofreciendo además una garantía real.

Agrega que en los antecedentes se evidencia que no se pudo efectuar el pago, sin embargo no fue por incumplimiento, sino que el sujeto activo se negó a admitir las facilidades de pago y habiendo sido su propuesta anterior al proveído de ejecución tributaria, no correspondía la sanción que se le imputa, siendo el sujeto activo el único responsable de no haber auspiciado el plan de pagos por lo que no se hizo efectivo.

Añade que el artículo 165 del Código Tributario Boliviano tipifica la acción u omisión de la deuda tributaria y el artículo 153 del mismo cuerpo legal refiere a las causales de exclusión de responsabilidad incluyendo como tal la fuerza mayor, que en el presente caso se dio por la ausencia de amplitud y del accionar cerrado de la Administración Tributaria, además de la imposibilidad fáctica de procurar garantías inmobiliarias, lo cual le exonera de la sanción que se le pretende imponer.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0138/2014Fuente oficial