Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 138/2015
Sucre: 05 de marzo/2015
Expediente: SC-180-14-S
Partes: Reynaldo Terceros Ferrrufino y Otros. c/ Antonio Vargas
Vallejos.
Proceso: Nulidad de documento y Escritura Publica.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante y demandada, el primero por Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana del Rosario Terceros Torrejón de fs. 1692 a 1694 y el segundo por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua de fs. 1703 a 1704, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documento y Escritura Pública seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino contra Antonio Vargas Vallejos, la concesión de fs. 1715, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil de la Capital de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia en fecha 21 de octubre 2013 de fs. 1536 a 1539 vta., resolución por la cual declara probada la demanda de nulidad de instrumento Público Nº 311/2002 e improbada la demanda de nulidad de contrato privado con garantía hipotecaria de fecha 8 de julio de 1999 y en su mérito dispone: 1.-Declarar Nulo y sin efecto legal alguno el instrumento Publico Nº311/2002 de 30 de abril de 2002 y 2.- Se dispone la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la localidad de Montero , en la UV. 3 Mza. 3, con matricula Nº 7.10.1.01.0005748 todo en concordancia con la petición de la demanda conforme lo dispone el art. 190 del CPC.
Contra esta resolución Mario R. Vargas P. y Jorge A. Vargas P. interpusieron recurso de apelación de fs. 1544 a 1547, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 07 de agosto de 2014, por el cual REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 21 de octubre del 2013 cursante de fs. 1536 a 1539 y deliberando en el fondo se dispone que los efectos de esta resolución no invalidan la obligación y actos judiciales emergentes del contrató de fecha 8 de julio del año 1999 sobre préstamos hipotecario en dólares americanos por la suma de $us.-21.500,00, sin costas por la revocatoria.
Resolución de segunda instancia que a su turno fueron impugnadas por ambas partes, en primer lugar Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana de Rosario Terceros Torrejón mediante su escrito de fs. 1692 a 1694 y a su turno Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua herederos del demandado interpusieron recurso de casación de fs. 1703 a 1704, el mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION DE FS- 1692 A 1694 INTERPUESTO POR REYNALDO TERCEROS FERRUFINO Y LILINA DEL ROSARIO TERCEROS TORREJON
En la forma:
a) Acusa que en amparo de lo establecido en el art. 254-4) del CPC el Auto de vista no se pronunció sobre los puntos de la sentencia que fueron observado en el recurso de apelación, ya que tenían la obligación en aplicación del art. 236 CPC pronunciarse sobre todos los extremos apelados, en vista de que el auto de vista en su parte considerativa según y el punto I. 4 señala que corresponde dejar constancia que sobre la legalidad de los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999 y la parte dispositiva de manera ultra petita revoca parcialmente la Sentencia y dispone que los efectos de la sentencia no invalidan la obligación y actos judiciales emergentes del contrato de fecha 8 de julio de 1999 sobre el préstamo hipotecario, en ninguna parte de la apelación se impugno la legalidad de los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999, no resultando una decisión clara, expresa y positiva.
En el fondo:
a) Expone, que el auto de vista dispone la RECOVATORIA PARCIAL de la Sentencia apoyada como fundamento legal en el parágrafo I) 1) del art. 237 CPC norma que refiere la confirmación total con constas en ambas instancias, lo que demuestra contradicción.
En si solicita la nulidad del Auto de vista o en aplicación del recurso de casación en el fondo casar el Auto de Vista.
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