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TSJ

AS/0138/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 138/2015-RRC-L

Sucre, 27 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 282/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : José Luis Estrada Aguilar y otro

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2009, cursante de fs. 1130 y vta., el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Moisés Manuel Calderón Bustamante, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009, de fs. 1117 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz (fs. 428 a 431 y 480 a 484 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), por la que declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material e ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada por su Gerente Distrital a.i. Julio Castro Arroyo Duran, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 1082 a 1084),al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz (fs. 1092 a 1098), resueltos por Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso deducido por la entidad acusadora e improcedente la adhesión efectuada por Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz; notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 069/2015-RA-L de 04 de febrero de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta su extrañeza del argumento vertido por el Tribunal de Alzada en el Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación restringida; por cuanto, de acuerdo al art. 163 del CPP, la Sentencia debe ser notificada de forma personal y previa entrega de la copia de la resolución; sin embargo, en el caso de autos la Sentencia habría sido puesta en su conocimiento el 17 de julio de 2009; en consecuencia, a partir de esa fecha comenzaba el computo del término previsto por el art. 408 del CPP, para la interposición del recurso de apelación restringida, en resguardo del debido proceso e igualdad de las partes.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 069/2015-RA-L de 4 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Moisés Manuel Calderón Bustamante, vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en el considerando VI romano, de fundamentos de derecho de la Sentencia, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia absolutoria a favor de los imputados, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No se demostró que los imputados José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, hubiesen falsificado los poderes notariales 286/2004, 186/2004 y 687/2004 y por lo tanto sean autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, menos del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, debido a que no tuvieron conocimiento de la falsedad de dichos poderes como exige el art. 203 del CP;y, ii) Que, de la prueba de cargo incorporada al juicio, no se acreditó quien o quienes fueron las personas que forjaron los poderes o los que introdujeron datos falsos en dichos documentos, razones por las que en observancia del principio indubio pro reo, dispuso su absolución.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz; no obstante, sólo será objeto de análisis el presentado por la entidad acusadora, por cuanto el imputado nombrado no formuló recurso de casación.

II.2.1. Apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz.

La entidad querellante del Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada legalmente por el Gerente Distrital a.i Lic. Julio Castro Arroyo Durán interpone recurso de apelación restringida (fs.1082 a 1084) denunciando los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación de la Sentencia, señalando que no se valoró conforme dispone el art. 173 del CPP, las declaraciones de los testigos José Luis Coplot López, Glauco Montero Osinaga, Carola Valentina Crespo Fernández y Constancia Gutiérrez Berindoague, quienes expresaron que el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, se apersonó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, con los poderes acusados de falsos, los cuales le habrían sido entregados por el imputado José Luis Estrada Aguilar; y, b) Errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que analizados los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de Falsead Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se vulneraron y se aplicaron erróneamente los arts. 173, 360 y 363 del CPP y arts. 13, 198, 199 y 203 del CP, solicitando se revoque el fallo y se dicte Auto de Vista declarando la condena de los acusados.

II.2.2. Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso deducido por la entidad acusadora e improcedente la adhesión efectuada por Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, con el siguiente argumento: Que, conforme el art. 130 del CPP, el plazo de quince días para que el acusador particular impugne la Sentencia, se cumplía el día 31 de julio de 2009; empero, el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, fue presentado extemporáneamente.

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Criterio

“…el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente que para el cómputo sólo se toman en cuenta los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Luis Estrada Aguilar y otro
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Plazo / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2015AS/0138/2015-RRC-LFuente oficial