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TSJ

AS/0138/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 138

Sucre, 19 de marzo de 2015

EXPEDIENTE : 478/2010-S

DEMANDANTE : René Leoncio Huanca

DEMANDADO : Fábrica “La Estrella” S.R.L.

DISTRITO : La Paz

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 391 y vta., interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación legal de la Fabrica “La Estrella S.R.L”, contra el Auto de Vista Nº 050 de 8 de marzo de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 380 a 381 y vta.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por René Leoncio Huanca contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 393 a 394, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, tramitado el proceso social, la Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14 de 31 de marzo de 2009 (fs. 259 a 264), declarando:

PROBADA en parte la demanda interpuesta contra la Fábrica “La Estrella S.R.L., PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

Se ordenó a la Fábrica “La Estrella S.R.L.”, a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.19.636,09.- por concepto de reintegro de indemnización, primas y horas extraordinarias.

En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada, Fábrica “La Estrella S.R.L.” (fs. 269 a 274), mediante Auto de Vista Nº 050 de 8 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 380 a 381 y vta.), CONFIRMÓ en parte la Sentencia de fs. 259 a 264, con inclusión del pago del aguinaldo de la gestión 2006; sin costas de conformidad al art. 237.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la fábrica demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (Fs.387 a 391), en el que señala:

Acusa que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente los arts. 4, 168, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al valorar la prueba cursante de fs. 11, 18, 13 a 15 y 16 a 17 de obrados para confirmar el hecho determinado en Sentencia, en sentido que el actor prestó servicios en la fábrica por un periodo de 3 años, 5 meses y 11 días (desde el 1 de enero de 2005 al 12 de junio de 2008).

Argumenta que la prueba de fs. 11 corresponde al informe del conciliador del Ministerio del Trabajo, que no hace referencia a lo sostenido en el Auto de Vista; por otra parte, alega que la documental de fs. 18 corresponde al memorándum CITE GPO 12/07, que ratificó al actor en el cargo de asistente de gerencia de producción, por ello que existió una relación laboral anterior a la gestión 2007, confiriendo al documento un alcance mayor al que tenía cuando no declara la existencia de una relación anterior al 1 de abril de 2007, señalando además que fue extendida por un funcionario que no tiene facultad para el efecto, sosteniendo que se trata de elementos que no fueron valorados por los de instancia, transgrediendo en consecuencia los arts. 4 y 158 del CPT así como los arts. 66 y 150 de la misma norma

Añade que, la Empresa demostró mediante las planillas trimestrales de pago de sueldos y de aguinaldos de las gestiones 2005 a 2008 que cursan a fs.175 a 247 visadas y refrendadas por el Ministerio del Trabajo en que el actor no figura como empleado de la fábrica hasta su ingreso el 1 de abril de 2007. Manifiesta que la única relación anterior al 1 de abril de 2007 fue casual y de naturaleza civil, que la literal de fs. 16 a 17 evidencia la suscripción de un contrato privado de obra sujeto a las previsiones del art.732 y siguientes del Código Civil (CC), que tenía un objeto especifico, plazo definido (un mes) y un precio ($us.300.-). Un segundo contrato de la misma naturaleza de 8 de octubre de 2004, que también tenía un objeto especifico, plazo (ocho semanas) y un precio definido de ($us.600.-) y si existió alguna prolongación o extensión más allá de los plazos convenidos se debió a que los productos debían ser entregados a entera conformidad de la empresa, sin que ello implique la existencia de una relación laboral, por lo que no corresponde que el actor pretenda cobrar derechos laborales por un periodo en el que no fue trabajador de la empresa; que tampoco es posible el pago de horas extras ni de las primas, pues indica que en este último caso no sólo porque no existió vinculación laboral en los periodos 2005,2006 hasta el 1 de abril de 2007, sino también porque en las gestiones que se consigna, la empresa no tuvo utilidades, tal cual se acreditó en segunda instancia, por lo que no emerge la obligación de pago prevista por el art.57 de la LGT.

Violación e incorrecta aplicación de la presunción de certidumbre y el art. 182 del CPT, ya que según afirma, el Auto de Vista de manera arbitraria y errada ha sostenido un supuesto incumplimiento de la carga de la prueba (Nums. 2 y 3 del Segundo Considerando) al determinar que no obstante la solicitud de presentación de documentos de parte del demandante, la empresa no cumplió con la conminatoria, extremo que demuestra la equivocada valoración de las pruebas ofrecidas por la empresa, pues los de instancia no han considerado las literales de fs. 88 a 247, correspondientes a las planillas trimestrales de pago de sueldos como de aguinaldos de las gestiones 2005 a 2008 visadas y refrendadas por las autoridades del Ministerio de Trabajo, en las que no figura el actor como empleado sino hasta el 1 de abril de 2007, por lo que la resolución impugnada incurrió en violación del art. 182 del CPT al aplicar de manera errada una presunción de certidumbre sobre aspectos que la empresa probó en el transcurso del proceso.

De otro lado, acusa la violación del art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque se determinó el pago de aguinaldo por la gestión 2006, no obstante que la empresa demostró que no existió una relación laboral en dicho lapso por lo que no le corresponde pago alguno.

Concluye su memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto el Vista recurrido y en consecuencia, declare improbada en todas sus partes la demanda, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia, es la determinación de si entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral desde el 1 de enero de 2005 al 12 de junio de 2008 y si en ese propósito el Tribunal ad quem incurrió en la violaciones acusadas en el recurso que ahora se analiza.

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Datos del proceso

Demandante
René Leoncio Huanca
Demandado
Fábrica “La Estrella” S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0138/2015Fuente oficial