Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 138/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 527/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 61, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, y el recurso de casación y/o nulidad a fs. 65 interpuesto por Andrea Verushka Gonzales Vides, en representación de Daniel Ramiro Rojas Moreno, contra el Auto de Vista Nº 121/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 57 a 59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Daniel Ramiro Rojas Moreno contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., el auto de fs. 68 que concedió los recursos, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 16 de junio de 2008, cursante de fs. 34 a 37, declarando probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague la suma de Bs. 208.077.23.- a favor de Daniel Ramiro Rojas Moreno, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados, más actualización y multa del 30 % del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, cursante de fs. 40, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 121/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 57 a 59, resolvió confirmar la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la sentencia, los salarios adeudados del 50 % del mes de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago dispuesto de los meses de julio a octubre de 2006 y los 16 días del mes de abril de 2007. Asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero marzo de 2007 y mantenerse las que corresponden a los 16 días del mes de abril de 2007, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, por memorial de fs. 61, planteó recurso de casación y/o nulidad, denunciando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253-1) y 3) del Cód. de Pdto. Civil, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto; por cuanto el DS. de 9 de mayo de 1937 refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo; no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, que no puede aplicarse preferentemente al caso presente la jurisprudencia, que es supletoria a la norma jurídica por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado, que establece la jerarquía normativa en su aplicación.
Que, corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista en el DS. Nº 28699 de 01/05/06 dispuesta en sentencia, toda vez que la actora no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo, hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
Finalmente acusa la nulidad del auto de vista, al considerar que fue pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC.) y fuera del plazo establecido por ley.
Concluye solicitando, que se conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case o en su caso anule el auto de vista.
A su vez, el demandante Daniel Ramiro Rojas Moreno a través de su representante Andrea Verushka Gonzales Vides, por escrito de fs. 65 interpuso recurso de casación, denunciando en síntesis:
Que en el auto de vista recurrido que confirmó la sentencia, excluyó los salarios adeudados del 50 % de diciembre de 2005 a junio de 2006 de noviembre de 2006 a marzo de 2007, así como las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, por las razones aparentemente sustentadas en la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, contra dicha empresa, en la que se emitió la sentencia el 20 de octubre de 2007, reconociendo a favor del actor, los salarios anteriormente mencionados. La referida sentencia de la Federación Sindical de trabajadores del LAB, confirmada mediante auto de vista de 2 de septiembre de 2009, no debe pretenderse como un fallo confirmado ya que la sala social no puede de manera arbitraria confirmar un fallo adelantando criterio de juzgamiento, mientras no se dicte un auto supremo definitivo, esta demanda continúa a la espera desde el 26 de noviembre de 2009, que fue remitida a Sucre.
Es este sentido manifestó que el auto de vista, atenta contra sus derechos legítimos, por lo que solicitó se case el auto de vista recurrido, en lo referente a la modificación en la liquidación de beneficios sociales que realizó el tribunal ad quem, debiendo mantener la liquidación dispuesta en sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Resolviendo el recurso de casación y o nulidad de fs. 61, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253-1) y 3) del Cód. de Pdto. Civ. referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
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