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TSJ

AS/0138/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 138/2016-RA

Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 2/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Ángel Miranda Armella

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 339 a 348, Ángel Miranda Armella, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2015 de 28 de octubre, de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación pública (fs. 15 a 17), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2015 de 24 de marzo (fs. 82 a 89), que declaró al imputado, Ángel Miranda Armella, autor y responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante prevista por el art. 310 inc. 3), ambos del CP; imponiéndole la pena de veinte años de presidio en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.

b) Contra la Sentencia 02/2015 de 24 de marzo, al imputado, Ángel Miranda Armella, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 246 a 253 vta.), resuelto por Auto de Vista 73/2015 de 28 de octubre (fs. 285 a 287) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 14 de diciembre de 2015 (fs. 290), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que en su recurso de apelación restringida denunció, que durante la etapa preparatoria: a) Fue ilegalmente detenido sin mandamiento de aprehensión en su contra, tampoco le dieron lectura de sus derechos y garantías, provocando que no pueda contar con un abogado defensor de su confianza, infringiendo el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándole en absoluto estado de indefensión; b) No se lo citó con la querella interpuesta en su contra, tal como establece el art. 291 del CPP; c) No se le tomó su declaración, tal como señalan los arts. 84, 92, 93, 94, 95, 97 y 98, 100 del CPP, violando sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, lo que constituye defecto absoluto sancionado con la nulidad, al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP; d) Le imputaron sin contar con el acta de su declaración, y recién en esta etapa le asignaron a un abogado defensor, quien sólo le representó en la audiencia cautelar sin realizar ninguna observación a la forma ilegal en la que fue tratado, violando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); e) El Juez cautelar se limitó a observar la falta de notificación con la imputación, más no realizó ningún otro control jurisdiccional de la investigación; f) Se le coartó su derecho a asumir defensa dentro de la etapa preparatoria; toda vez, que no contó con el apoyo de ningún familiar y a su Abogado Defensor no lo volvió a ver hasta la audiencia conclusiva, en la que éste sólo hizo acto de representación sin observar ninguna vulneración cometida en su contra, privándole de defensa técnica, incumpliendo el mandato contenido en el art. 9 del CPP; y, g) El Tribunal de Sentencia, mediante Resolución de 12 de junio de 2012, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de ocho días adjunte a la acusación, la declaración del imputado; reiterando dicho pedido, el 21 de agosto del mismo año, concediéndole un nuevo plazo similar; el 21 de marzo de 2013, volvió a conminar para que en el término de cuarenta y ocho horas subsane los graves errores del pliego acusatorio, y ante la falta de respuesta radicó la causa, lesionando su derecho al debido proceso al omitir aplicar lo preceptuado por el art. 100 del CPP.

Denuncias de defectos absolutos que los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tarija resolvieron declarar sin lugar, bajo el argumento que las mismas, debieron haberse interpuesto durante la etapa preparatoria, o en juicio en la fase de incidentes y excepciones, omisión que a criterio de las precitadas autoridades, impide la posibilidad de hacerlo en alzada, señalando además que se debe aparejar la documental y antecedentes a efectos de su probanza; sin considerar, de un lado, la existencia de defectos absolutos sancionados con la nulidad absoluta; y de otro lado, que en el memorial del recurso se había hecho constar que se adjuntaron fotocopias del cuaderno de investigación, del cuaderno de autos, del acta de registro de juicio y de la Sentencia. Actuaciones que demuestran que el Tribunal de apelación desconoció la obligación de corregir de oficio la existencia de defectos absolutos, pese a la obligación que tiene de fundamentar sus resoluciones, pronunciándose sobre cada punto apelado; contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, cuya doctrinal legal estaría referida a la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia, que no se dio respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida.

2) Agrega, que conforme a la previsión contenida en el art. 333 del CPP, el certificado médico forense, debe ser introducido como prueba al juicio mediante su lectura, de lo contrario, carecería de valor; lo que en el caso no ocurrió; puesto que, el testigo perito no se presentó en la audiencia y tampoco justificó su incomparecencia, limitándose a señalar los miembros del Tribunal que en la parte de la valoración analítica probatoria que dicha falta se debió al fallecimiento de esa persona, sin ningún documento respaldatorio como sería un certificado de defunción, lesionando su derecho a ser procesado en igualdad de condiciones tal como establecen los arts. 12 del CPP y 119 de la CPE, impidiendo que su persona pueda contrainterrogar al testigo perito; pese a lo cual, se dio valor a dicho documento como elemento que sustentó la emisión de una Sentencia condenatoria en su contra, violando lo establecido por el art. 13 del CPP; lo que implica defecto de la sentencia consagrado por el art. 370 del CPP.

Ante ello, el Tribunal de apelación señaló que el Ministerio Público hizo conocer el fallecimiento del Médico Forense, y que ello no requiere corroboración documental, como si ello fuera una verdad acabada, violando los principios de oralidad y contradicción que rigen el juicio oral, así como el debido proceso e igualdad de las partes, plasmados en el art. 180 de la CPE.

3) La Sentencia incumplió lo establecido por el art. 360 del CPP; puesto que, de su revisión, no se evidencia la existencia de constancia de los votos emitidos por cada uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, impidiendo conocer si hubo unanimidad o disidencias, lesionando la seguridad jurídica y el debido proceso e incurriendo en defecto de la sentencia al tenor del art. 370 inc. 10) del CPP; por lo que, pidió la nulidad del fallo de mérito al tratarse de un defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que existe presunción de unanimidad cuando todos firman la Sentencia, dejando de lado lo establecido por el art. 360 del CPP; lo que lesionó su derecho a ser juzgado dentro de un debido proceso, donde se respeten las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ángel Miranda Armella
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2016AS/0138/2016-RAFuente oficial