Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 138
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente : 377/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Roxana Marlene Oruño Segales
Demandada : Universidad Mayor de San Andrés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, contra el Auto de Vista Nº 85/15 de 14 de agosto, cursante a fs. 1420 a 1423, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Roxana Marlene Oruño Segales contra la Universidad Mayor de San Andrés; el Auto a fs. 1439 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 145/2010 de 14 de diciembre de fs. 1292 a 1304, que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 19, ampliada a fs. 33 a 34, disponiendo la reincorporación de la actora para que se someta a examen de méritos y de competencia externa, de cuyo resultado y calificación que obtenga la actora, se determinara su permanencia o desvinculación, asimismo ordenó cancele a favor del actora la suma de Bs.18.605,92.- (dieciocho mil seiscientos cinco 92/100 bolivianos) por concepto de sueldos de enero a agosto de 2008. Rechazando mediante Auto Nº 63/2011 de 3 de febrero cursante a fs. 1316, la aclaración y complementación solicitada a fs. 1315.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recurso de apelación tanto por el representante de la Universidad Mayor de San Andrés legal como por Roxana Marlene Oruño Segales (fs. 1308 a 1311 y 1321 a 1323 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 85/15 de 14 de agosto, cursante a fs. 1420 a 1423, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 145 de 14 de octubre de 2010, sin costas, disponiendo la reincorporación de la actora, así como el pago de Bs.70.907,25.- por concepto de sueldos de enero a agosto de 2008, sueldos de septiembre de 2008 a diciembre de 2009, aguinaldo, y asignaciones familiares.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, quien señaló que mediante Sentencia Nº 145/2010 de 14 de diciembre se declaró probada en parte la demanda disponiendo la reincorporación de la actora para que se someta a examen de méritos y de competencia externa cuyo resultado determine su permanencia o desvinculación, como el pago de 8 meses haciendo un total de Bs. 18.605,92, sin embargo y contradictoriamente el Tribunal de Alzada estableciendo Bs. 70.907,25 además la reincorporación cuando en la demanda se solicita el pago de Bs. 56.672,90.
Señaló también que en el Auto de Vista no se consideró la Resolución Ministerial (RM) Nº 176/09 que resolvió dejar sin efecto la reincorporación de la actora, consecuentemente no ha lugar a pago algún, resolución que quedo firme, subsistente y ejecutoriada, agotando la vía administrativa, empero ahora apertura otra jurisdicción.
Por otro lado refirió que el Tribunal ad quem no valoró que la actora conocía su relación contractual al cumplimiento del vencimiento de su segundo contrato, el cual terminaba el 31 de diciembre de 2007, existiendo una aceptación libre, consentida del pacto del contrato, como la fecha de la finalización, consecuentemente la Universidad no habría vulnerado el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), negándose la posibilidad de una tacita reconducción, al contar con una fecha de vencimiento, puesto que las instituciones estatales se están sujetas al periodo fiscal, consiguientemente no ameritaría el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, al no existir continuidad de trabajo .
Que la actora pretende generar una incertidumbre al manifestar que habría cumplido funciones del 2 de enero al 31 de agosto de 2008, generando en el Auto de Vista una errónea apreciación, toda vez que si se entraría en la misma lógica la actora debió haber reclamado oportunamente la cancelación de sueldos, no existiendo un despido intempestivo, tan solo existió el cumplimiento del contrato, por consiguiente no se habría vulnerado los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, demostrándose una errónea aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir una correcta apreciación de la prueba de fs. 43 a 88.
Que la actora no comunico sobre su estado de gravidez a la Unidades Administrativas de la Universidad, incumpliendo con la jurisprudencia constitucional, señalando que al momento de su estado de gestación, la demandante ya no cumplía funciones administrativas en la Universidad al haber fenecido su contrato el 31 de diciembre de 2007, consiguientemente al no existir relación laboral tampoco ameritaba el pago de subsidio pre y post natal.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 85/15 de fs. 1420 a 1423 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 17 a 19 de obrados sobre la pretendida reincorporación, como también se deje sin efecto el pago de supuestos devengados.
CONSIDERANDO II:
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