Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 138/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 325/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Nancy Florentina Torrez Orozco, contra el Auto de Vista N°. 090/2015 S.S.A de 26 de junio de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Universidad Andina Simón Bolívar, el memorial de respuesta de fs. 236 a 237 vta., el Auto a fs. 239 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite del proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Resolución N° 472/2014 de 12 de noviembre de fs. 153“A” a 156, por la que declaró probada la excepción de incompetencia para conocer el proceso, misma que cursa de fs. 138 a 139 vta., salvando derechos de la actora, a la vía legal correspondiente, debiendo procederse al desglose de la documentación presentada, quedando en su lugar fotocopias simples, previa las formalidades de ley.
En grado de apelación a instancia de la demandante de fs. 158 a 160 vta., por Auto de Vista RES. A.l. No. 090/2015 S.S.A, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución N° 472/2014. Luego por Auto A.m. 186/2015 S.S.A.II de 22 de julio de fs. 229, se declaró no lugar a la complementación y enmienda planteada por la actora.
Que, el referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nancy Florentina Torrez Orozco, acusando en síntesis lo siguiente:
El Auto de Vista vulnera el art. 14.V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a que los extranjeros se encuentran sometidos a las leyes Bolivianas; que el Convenio Sede de la Universidad Andina Simón Bolívar, que se suscribió con el Estado Boliviano en fecha 3 de noviembre de 1986, ratificado mediante la Ley N° 1814 de 16 de diciembre 1997, establece en su art. 9 que el régimen laboral y seguridad social para el caso de personal boliviano, está sujeto a las leyes de trabajo y seguridad social vigente en Bolivia, siendo claro el mencionado artículo respecto a la aplicación de las leyes bolivianas para los trabajadores de la Universidad Andina Simón Bolívar, que prestan sus labores en Bolivia, por lo que el tribunal ad quem omitió no solo el Convenio debidamente ratificado por el Estado Boliviano, sino también el art. 14. V y VI de la CPE, pretendiendo que su persona como trabajador de la mencionada universidad pese a ser boliviano tenga que acudir a Quito Ecuador para demandar beneficios sociales.
Asimismo refiere que el auto de vista, omite mencionar los propios arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, al establecer que las controversias laborales se resolverán de acuerdo a los Convenios de Sede, por el contrario el tribunal ad quem indica la existencia de sentencias del Tribunal Andino de Justicia sin considerar que son las decisiones de la comunidad andina las que forman el derecho comunitario, argumentando las supuestas vulneraciones a los fallos de este Tribunal Internacional, empero no consideró los arts. 136 y 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, señalan que: art. 136 “Las acciones laborales que propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio Sede que resulta aplicable’’, art. 137 “Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino clara integración determinados en el art. 6 del Acuerdo de Cartagena...”,. Pese a ser claros ambos preceptos el tribunal ad quem optaron por confirmar la Resolución apelada, vulnerando la normativa de la Comunidad Andina (CAN), dado que su persona no planteó acción laboral alguna ante dicho Tribunal, por lo tanto no se abrió su competencia, por otra parte, el acudir al Tribunal Andino de Justicia con sede en Quito, es potestativo del demandante de acuerdo a la redacción del art. 137 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, siendo necesario manifestar que la Universidad Andina Simón Bolívar tiene sede principal en la ciudad de Sucre y sub sedes en la ciudad de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia y Quito Ecuador, no existiendo sedes ni sub sedes en el Perú ni Colombia, es por ello que en la realidad los trabajadores de la Universidad Andina sean de la sede en Sucre o sub sedes de La Paz o Quito, pueden interponer sus demandas laborales ante el Tribunal Andino, en cuyo caso los trabajadores de Quito son los que tienen esa posibilidad, empero los trabajadores de Sucre y La Paz no tienen la obligación, puesto que el acudir al Tribunal Andino es potestativo no imperativo, por lo que resalta que el art. 136 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, en el que señala que las causas laborales se tramitarán de conformidad con el Convenio Sede que resultare aplicable, por lo que los trabajadores de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, se suscribió el convenio con el Estado Boliviano en fecha 3 de noviembre de 1986 siendo ratificado mediante Ley N° 1814 de 16 de diciembre de 1997, estableciendo en su art. 9 que “el régimen laboral y de seguridad social para el caso del personal boliviano está sujeto a las leyes de trabajo y seguridad social vigentes en Bolivia”, hecho que no fue analizado por el tribunal ad quem.
Aduce vulneración al art. 48 de la CPE y la Ley General del Trabajo (LGT), en referencia al principio de protección del trabajador y la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, por lo que el juez a quo y el tribunal ad quem vulneraron este precepto de la LGT, dejaría de tener sentido, puesto que no solo se violó los preceptos constitucionales y legales, sino también el Convenio Sede en su art. 9.
Alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que no se siguieron los pasos procesales para trabar la relación procesal, siendo que no se acudió en las demandas mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, por ello sobrevino la nulidad y la determinación que se acuda a autoridad llamada por ley, alegando que en el presente caso se ha siguió rigurosamente ese procedimiento, ya que en la citación con la demanda y demás actuaciones previa a la excepción por la parte demandada fueron comunicadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que es diferente a los que han ocasionados los Autos Supremos mencionados.
Concluyó el memorial del recurso, solicitando, conceder el mismo para que el Tribunal Supremo en nuevo análisis y valoración proceda a la nulidad en el fondo y ordene se revoque la Resolución N° 472/2014.
CONSIDERANDO II: : Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. ”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “...establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso...”
Que, el recurso de casación es considerado como “...aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, el juez a quo mediante Resolución N° 472/2014, declaró probada la excepción de incompetencia, para conocer el presente proceso, salvando derechos de la actora Florentina Torrez Orozco a la vía legal correspondiente, siendo confirmada por el tribunal ad quem por Auto de Vista RES. A.l. N° 090/2015 S.S.A.II.
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese marco, a efectos de resolver la causa se hace necesario puntualizar los siguientes aspectos:
Que, mediante Acuerdo de Integración Subregional, suscrito en Bogotá- Colombia el 26 de Mayo de 1.969 por los “Plenipotenciarios” de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, firmaron el “Acuerdo de Cartagena”, que es el nombre con el cual la Comisión -órgano máximo y principal del mismo- designó al “Acuerdo de Integración Subregional", que generalmente se le conoce con la denominación de “Pacto Andino”.
A su vez, el art. 5 del Acuerdo de Cartagena, dispone: "Se crea la “Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo". Por otro lado, el art. 6, del citado Acuerdo, instituye el Sistema Andino, que dispone: “El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones”, entre otros:
1) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
2) La Universidad Andina “Simón Bolívar”;
Que, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, de 28 de mayo de 1996, en su art. 5, dispone: “Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito – Ecuador. Es de carácter permanente, supranacional y comunitario, y fue instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los Países Miembros. Este Órgano Supranacional cuenta con competencia territorial en los cuatro Países Miembros de la Comunidad Andina para conocer las siguientes controversias: La acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral.
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