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TSJ

AS/0138/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 138/2017

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017

EXPEDIENTE: 05/2016

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Adrián Israel Mejía Alandia contra la Sentencia Nº 104/2002 de fecha 15 de noviembre de 2002.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 17 de febrero de 2016 cursante de fs. 26 a 29 vta., interpuesto por Adrián Israel Mejía Alandia contra la Sentencia Nº 104/2002 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y René Soria Galvarro contra Mauricio Ferdin Humbolt Duarte y el ahora recurrente, que declaró a los imputados, autores del delito de asesinato con alevosía e impuso la pena máxima de treinta años de presidio sin derecho a indulto; las contestaciones del Ministerio Público de fs. 46 a 53 y de René Daniel Soria Galvarro Montaño de fs. 85 a 86, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1. Que, conforme se tiene consignado en los antecedentes penales y de la documentación adjunta al recurso (acta de declaración informativa de 19 de abril de 2001, papeleta de detención de 19 de igual mes y año, informe de conclusiones emitido por el investigador asignado al caso, certificado de nacimiento y cédula de identidad de Adrián Israel Mejía Alandia), se evidenció que el hecho ocurrió el 13 de abril de 2001 y que a esa fecha, cuando ingresó al recinto penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, por la autoría del delito de asesinato, el ahora recurrente tenía 17 años, 5 meses y 13 días de edad, por cuanto su nacimiento data de 21 de octubre de 1983.

I.2. Que, la Ley Nº 548 de 17 de junio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), modificó el art. 5 del Código Penal (CP) y determinó que la responsabilidad penal del adolescente de 14 años de edad y menor de 18 años, estará sujeta al régimen especial previsto por dicho código; así, el art. 268.I del CNNA, establece que la responsabilidad penal del adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito.

I.3. Que, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente prevé que la ley tiene efecto retroactivo en materia penal cuando beneficia al imputado; en concordancia con dicho precepto constitucional, el art. 4 del CP, establece que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito es distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable; de igual forma, si durante el cumplimiento de la condena se dicta una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

I.4. Que, la jurisprudencia constitucional, que es vinculante y de aplicación obligatoria conforme al contenido del art. 203 de la CPE, contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre y la Sentencia Constitucional Nº 1030/2003-R de 21 de julio, estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado a los supuestos en los que la nueva ley penal descriminaliza la conducta tipificada como delito o disminuye el quantum de su pena, sino también cuando la nueva ley (penal, procesal o de ejecución), beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; y, por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014, reconoce la supremacía en la aplicación de la Constitución Política del Estado prevista en su art. 410, concordante con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.5. Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 9 prevé los principios de legalidad y de retroactividad, mismos que establecen que no puede imponerse pena más grave que la aplicable al momento de cometerse el delito y que si con posterioridad al mismo, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

I.6. Refirió que en cuanto al cumplimiento de la condena, del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del recinto penitenciario El Abra (fs. 22), se evidencia que ingresó a dicho penal el 25 de abril de 2008, con base al mandamiento de condena de igual fecha (fs. 20), que no ha sido sancionado por falta disciplinaria alguna y que al 29 de enero de 2015, su permanencia en dicho recinto penitenciario es de 7 años, 9 meses y 3 días.

Concluyó solicitando que se admita el recurso y en cuanto al fondo se anule la Sentencia Nº 104/2002 de 25 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y René Soria Galvarro contra Adrian Israel Mejía Alandia y su persona, y se pronuncie una nueva imponiendo la responsabilidad penal atenuada correspondiente a las cuatro quintas partes del máximo del delito previsto en el art. 252 inc.3) del CP, y en consecuencia, se declare la pena máxima de 6 años de prisión.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 108/2016 de 18 de octubre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 41 a 42) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 77 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación y provisión citatoria respectivas (fs. 44), el Ministerio Público y René Daniel Soria Galvarro Montaño, se apersonaron y contestaron el recurso.

II.1. El Ministerio Público contestó el recurso manifestando exhaustivamente que: 1) La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; 2) Los arts. 267-II y 268-II CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley más benigna en materia penal, considerando la edad del recurrente a momento que se cometió el hecho (17 años), y en consecuencia, corresponde disminuir la pena y disponer la libertad de acuerdo al criterio de la responsabilidad atenuada según la edad, conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la doctrina y los Tratados Internacionales vigentes; y, 3) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad de la pena atenuada en caso de adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años de edad a momento de cometer el delito, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal y la vinculatoriedad de las normas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el ámbito de su esfera de libertad; al efecto, transcribe la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo, 100/2015-RRC de 12 de febrero y 578/2015-RRC de 4 de septiembre, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad.

Concluyó pidiendo que se declare procedente (sic) el recurso y en aplicación de los arts. 421 inc.5) y 424 inc.2) del CPP y art. 268.I del CNNA, se pronuncie sentencia atenuando el quantum de la pena, conforme prevé dicha norma de aplicación favorable al solicitante.

II.2. René Daniel Soria Galvarro Montaño, en su calidad de víctima dentro del proceso penal, mediante escrito de fs. 85 a 86, contestó el recurso en forma negativa, fundamentando que el recurrente pretende confundir a las autoridades judiciales y generar un caos en cuanto a la aplicación de principios y leyes, con el argumento de la aplicación de la ley penal más favorable o benigna, para así modificar el quantum de la pena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada que determinó la pena de 30 años de prisión, por la responsabilidad penal atenuada equivalente a 6 años de privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) El fenecido proceso penal, se desarrolla con base en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal abrogado y naturalmente es dilucidado por un juez en materia ordinaria penal, no así por un juez o tribunal especializado en un sistema judicial diferenciado, peticionando únicamente la modificación del quantum de su pena por el juez natural y en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, resulta inviable la aplicación de una norma general no especial para el ilícito de asesinato y la retroactividad legítima sin ser juzgado en el sistema judicial especializado que establece el art. 261 del CNNA; y, b) Que el ahora recurrente nació el 21 de octubre de 1983 y al 15 de mayo de 2002, fecha en que se pronuncia el Auto de Procesamiento, y comienza el juzgamiento penal por el lícito de asesinato, él tenía 18 años y 7 meses de edad, en consecuencia fue juzgado en mayoría de edad y no como adolescente como pretende; de igual forma, cuando se pronunció la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, tenía 18 años y 10 meses, y el Auto de Vista de 12 de junio de 2003, tenía 19 años y 5 meses, y así sucesivamente durante todo el desarrollo del proceso penal, en mayoría de edad y ante la jurisdicción ordinaria común, no especializada.

Solicitó la declaratoria de improcedencia (sic) del recurso y por ende de la petición de anular la sentencia y atenuar la condena a 6 años.

CONSIDERANDO III: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

CONSIDERANDO IV: Los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Por su parte el art. 116.I constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc.5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.

El art. 5 del CP, establecía “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE”.

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: “Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: “Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”.

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: “Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad”.

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del país y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene:

“7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia, y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local”.

En ese contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente, contiene normativa más benigna para los adolescentes privados de libertad o imputables, por cuanto determina la aplicación de una responsabilidad penal atenuada con base en disposiciones legales que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal, vinculadas a la edad en la que se comete el ilícito; texto legal además aplicable, por el principio de retroactividad de la ley más favorable, por cuanto, pese a no constituir una ley “penal” sino a una disposición legal en materia de niñez y adolescencia, la misma se encuentra íntimamente vinculada al establecimiento del quantum de la pena e inclusive a la libertad del adolescente en estado de prisión; y, en ese contexto, resulta inviable sostener que al no constituir una ley en materia penal, no deba aplicarse a las problemáticas jurídicas vinculadas a niñas, niños o adolescentes imputados, o más aún, adolescentes con sentencias penales condenatorias cumpliendo penas de privación de libertad debidamente ejecutoriadas.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme; así, entre otros, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable al imputado de acuerdo a los principios de retroactividad y favorabilidad, a través de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo y 100/2015-RRC de 12 de febrero, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 123 de la CPE y observancia del principio pro homine, mismo que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció;

“es un principio interpretativo que implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorga una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno, sí en una misma situación son aplicables la Convención Americana u otro tratado internacional, deben prevalecer la norma más favorable a la persona humana. El principio pro persona, en su vertiente preferencia de normas, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la norma internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, a ser más protectora”.

La jurisprudencia constitucional, dentro el marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, encuentra las garantías del individuo frente al poder punitivo del Estado, mismo que encuentra su límite en el principio de la legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado o reo. Entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, reconoce que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo; además, que el principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación –conforme al contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005 de 31 de octubre–, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

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Datos del proceso

Demandante
Adrián Israel Mejía Alandia
Demandado
la Sentencia Nº 104/2002 de fecha 15 de noviembre de 2002.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0138/2017Fuente oficial