Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 138/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: LP-87-18-S.
Partes: Adela Calderón de Rocha y otro c/ Banco Unión S.A.
Proceso: Resarcimiento por hechos ilícitos, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 971 a 981, interpuesto por Lourdes Antonieta Moreno Salamanca, Edwin Roly Ochoa Aruquipa y Jeanneth Lourdes Silva Pérez en representación legal del Banco Unión S.A. contra el Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre cursante de fs. 923 a 926 y su aclaración de fs. 970, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resarcimiento por hechos ilícitos, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, seguido por Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 1013, el Auto Supremo de admisión de 23 de julio de 2018, SCP 0363/2017-S1 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres interpusieron demanda de resarcimiento por hechos ilícitos, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante por memorial de fs. 30 a 36, una vez citada la entidad bancaria, contestó negativamente por escrito de fs. 219 a 224 vta., tramitándose el proceso ordinario que concluyó con la Sentencia Nº 390/2014 de 10 de noviembre (fs. 678 a 683 vta.), pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda de resarcimiento por hechos ilícitos, daños y perjuicios, e IMPROBADA con respecto al pago de daño emergente y lucro cesante, disponiéndose que el Banco Unión S.A., mediante sus representantes legales paguen a la parte demandante la suma de $us. 120.000 más intereses convencionales desde el día del endose del cheque Nº 28452, por concepto de resarcimiento por el hecho ilícito cometido. En ejecución de sentencia, por la vía sumaria se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
2. El demandado Banco Unión S.A. notificado con la sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 685 a 689, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 199/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 700 a 702 que en su parte dispositiva confirma la resolución de primera instancia. Notificado con el Auto de Vista, el Banco Unión S.A., interpone recurso de casación de fs. 705 a 709 vta., que fue declarado infundado por Auto Supremo Nº 922/2016 de 3 de agosto, de fs. 721 a 727.
El Banco Unión interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo, conforme literales de fs. 854 a 897, que resuelta por la Resolución Nº 168/2017 emitida por la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concede la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista Nº 99/2015 de 8 de junio y el Auto Supremo Nº 922/2016 de 3 de agosto; asimismo, dispuso que se emitan nuevas resoluciones tomando en cuenta la línea jurisprudencial glosada en el señalado fallo.
3. El 25 de abril de 2017, se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 363/2017 S-1 (fs. 945 a 963), que en su parte resolutiva confirma la resolución Nº168/2017 de 2 de marzo.
4. En ese antecedente, se emitió Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre y su aclaración de fs. 970, que confirma la Sentencia Nº 390/2014 de 11 de octubre, fundamentando en lo principal que encuentra con claridad que el accionar que los personeros del ente demandado fueron con culpa y no con dolo, ya que estos utilizaron, sin consentimiento expreso de los actores, la suma de $us. 120.000 para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo, actuando sin el debido cuidado y en tal consecuencia produjeron daño, mismo que es traducido en la pérdida del patrimonio de los actores. Por la prueba de fs. 376 a 377 se estableció que los recursos otorgados en préstamos a los esposos Rocha fueron utilizados para pago de inmuebles adquiridos de los esposos Arredondo lo que indirectamente cubría obligaciones contraídas por estos, sin cumplir con el destino del crédito dentro el programa de financiamiento al que se acogió el señor Rocha; que el monto de $us. 120.000 nunca llegó a poder de los demandantes, acreditando que los funcionarios del banco actuaron con culpa; el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos de crédito de los demandantes al pago de las acreencias de los esposos Arredondo por parte de los funcionarios del banco sin el consentimiento expreso de los demandantes; el daño se establece en el perjuicio económico sufrido por los demandantes que se traduce en la pérdida de los $us. 120.000 más intereses convencionales desde la fecha de endose del cheque; culpa y daño cuyo vínculo de causalidad se determina en la conducta culposa de los funcionarios del Banco Unión S.A., conforme se expuso en los puntos anteriores; la revisión de la literal de fs. 177 reclamada, consiste en un nota de 12 de septiembre de 1995 la cual refiere a la acreencia contraída “por compra del departamento dúplex, ubicado en la calle Ignacio Prudencio 1203 de esta ciudad”, transacción está distinta a la generadora del hecho ilícito, razón por la que esa prueba no tiene eficacia; en relación a la prueba de fs. 278 a 279, así como de fs. 340, donde señala que el cheque fue endosado de forma voluntaria por el demandante, por lo que ha contraído la obligación, y que del análisis integral de la prueba, no está en duda que dicho cheque (Nº 28284) haya sido endosado por el actor, sino que en el caso de autos no se tenía certeza de si el monto de $us. 120.000 fue entregado a los demandantes o si estos tenían conocimiento de la transferencia de dicho monto para cubrir acreencias de los esposos Arredondo, aspecto que fue acreditado por el informe de fs. 376 a 377, no existiendo prueba que desvirtúe ese informe; respecto a los procesos ejecutivos iniciados en contra de los actores se debe tener en cuenta que tales actos no fueron parte del debate jurídico; y finaliza indicando que el recurrente adecuó su conducta a la prescripción del art. 984 del Código Civil por lo que resulta innecesario la acreditación de tipos penales para demostrar hechos que ya fueron afirmados.
5. Notificada la parte recurrente con el Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre, el 6 de noviembre de 2017, impugnó en casación mediante escrito de fs. 971 a 981 dicha determinación, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente establece agravios de forma y fondo conforme lo siguiente:
En la forma.
1. Denunció falta de diligencia esencial porque habiendo fallecido Adela Calderón de Rocha la apoderada tenía la obligación de dar a conocer al juzgador el deceso de su mandante y hacer que se notifique a todos los herederos para continuar el proceso, y habiéndose inhabilitado a la apoderada por la muerte, siguió apersonándose firmando memoriales a nombre de la fallecida situación que da lugar a la nulidad de conformidad al art. 108 del Código Procesal Civil.
2. Precisó ausencia de fundamentación y lesión al debido proceso en la resolución de aclaración, complementación y enmienda ya que se rechaza sin fundamento ese pedido.
En el fondo.
1. Acusó incumplimiento de la Sentencia Constitucional que aprueba la Resolución Nº 168/2017, transcribiendo parte de esa determinación y manifestando hechos que la actora no habría probado.
2. Reclamó errónea interpretación y aplicación de la ley, argumentando que la Sentencia Nº 390/2014 dispuso que se pague $us. 120.000 más intereses convencionales por concepto de resarcimiento por el hecho ilícito cometido, que en ejecución se cuantifique los daños y perjuicios y se declaró improbada la demanda con respecto al pago de daño emergente y lucro cesante, a lo que señala que la parte resolutiva tiene error porque si además del pago de $us. 120.000 dispone interés convencional se está aplicando el art. 347 del Código Civil que indica el modo de pago de daños cuando la obligación es sobre suma de dinero, no correspondiendo el pago de daños y perjuicios; incurriendo también en error cuando se ubica al daño emergente y lucro cesante como categorías separadas del daño y perjuicio, con lo cual se contraviene abiertamente el art. 340 del Código Civil; si se indica que no se probó el daño emergente ni lucro cesante se está contradiciendo con la cuantificación de daños, existiendo incongruencia entre lo demandado y resuelto.
3. Denunció transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, entre lo recurrido en apelación y el Auto de Vista, argumentando que el Auto de Vista como la sentencia dan por sentado que la demanda se funda en un resarcimiento de daños que tiene como fuente un hecho ilícito, que existe diferencia de la responsabilidad contractual y extracontractual, ignorando que fue uno de los puntos dilucidados en la acción de amparo; agregó que el actor confundió lo que es el perfeccionamiento de un contrato con su nacimiento, siendo la entrega del dinero condición de perfeccionamiento no de nacimiento del contrato, lo que demuestra que no existe ninguna obligación con fuente en hecho ilícito, como erróneamente ha sostenido el actor, por el contrario cualquier reclamo debía fundarse únicamente en el contrato de préstamo; lo que evidencia que la pretensión del actor no se funda en la norma correcta lo que contraviene el art. 327 num. 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil; acotó que el hecho ilícito, como fuente de obligaciones, presupone la inexistencia absoluta de un acuerdo de voluntades y la generación de un daño sin que haya concurrido ningún contrato, en el caso, el contrato se negoció, firmó y ejecutó con lo que se desecha la pretensión del actor.
4. Indicó vulneración de la norma legal, doctrina y jurisprudencia aplicable, argumentando que la sentencia y el Auto de Visa incurren en error cuando se señaló respecto a la responsabilidad extracontractual objetiva, lo que contraviene la regla del art. 984 del Código Civil que exige la actuación dolosa o culposa del agente como requisitos del daño, adicionalmente no se probó dolo o culpa del personero del Banco Unión S.A., que habría supuestamente causado daño, además que no puede existir dolo o culpa de una persona jurídica sino del empleado, ejecutivo o personero. Agregó que se ingresó en una valoración defectuosa de la prueba referida a la de fs. 177 que hace al inmueble comprado por Rocha Calderón de los esposos Arredondo y precisamente ahí hacen referencia al pago del departamento dúplex demostrando el pleno conocimiento de Rocha Calderón que parte del crédito otorgado vaya al pago de acreencias con Arredondo, igualmente se omite considerar a fs. 188, consistente en una certificación otorgada por Banco de la Unión S.A., donde se señala que los fondos de los créditos fueron entregados en su totalidad a Arredondo, certificación utilizada en proceso penal; documentales que tiene relación con la literal de fs. 376 a 377. Añadió que se incurre en error de hecho y de derecho de la prueba documental cursante a fs. 177, 188, 376 a 377, 278 a 279, 3, 8, 9 y 14. Con lo que se lesiona el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 397 y 1286 del Código Civil; concluye indicando que el actor parece quedar exonerado de probar la culpa y el juez (luego Tribunal) presumieron o infirieron una culpa conforme las previsiones arts. 1283 y 1284 del Código Civil.
Concluyó solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y disponer la casación del Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre y de 24 de octubre de 2017.
De la contestación al recurso de casación.
Octavio Rocha Cáceres contestó al recurso de casación lo siguiente:
1. Que el recurso de casación omite concretar las normas que aparente fueron violadas por el Auto de Vista, menos demuestra con documentos auténticos la equivocación en que se hubiese incurrido.
2. Manifestó que el proceso data de 18 años, tiempo en que cursan 4 sentencias, 2 Auto de Vista y un Auto Supremo que declaran probada en parte su demanda, existiendo retardación y que la institución financiera se dedicó a chicanear ya que no tuvieron la capacidad profesional de desvirtuar con prueba plena los extremos de la demanda.
3. Señaló que si él hubiese conocido los destinos que ellos le dieron a los dineros provenientes del préstamo, debería haberse subrogado una deuda que no le correspondía y hacerlo de forma expresa, hecho que no ocurrió puesto que accedió a un préstamo con la única finalidad de fortalecer económicamente su empresa.
4. Manifestó que la acción de amparo fue una confabulación gracias al poder económico del Banco, agregó que la resolución dictada es incensurable en casación debido a cualquier error de hecho o de derecho en su apreciación que no ha sido demostrado mediante actos y documentos auténticos que exige la ley.
5. Indicó respecto al pago de intereses convencionales y el resarcimiento del daño que es correcto que le entreguen los $us. 120.000 debiendo recuperar ese monto más los intereses generados, siendo también correcto que reparen los daños y perjuicios que le ocasionaron con perder su patrimonio.
Concluyó manifestando se declare improcedente/infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la Responsabilidad Civil.
El Auto Supremo Nº 229/2017 respecto a la responsabilidad civil manifestó: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.
De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.
Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.
Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.
Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.
En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.
Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).
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