Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 138/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente : Tarija 7/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eugenia Quispe de Coronado y otros
Delitos : Sustracción de Prenda Aduanera y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 334 a 335 vta., Eugenia Quispe de Coronado y Paulet Rearte Laime, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2018 de 10 de octubre, de fs. 306 a 310, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia – Regional Tarija, contra Ángel Coronado Mendoza (+) y las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos Sustracción de Prenda Aduanera, Asociación Delictiva Aduanera e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 172 y 174 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificado por Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y 130 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2016 de 27 de septiembre (fs. 236 a 242), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Ángel Coronado Mendoza (+) y Eugenia Quispe de Coronado autores de la comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, sancionados por los arts. 172 y 174 de la LGA modificado por Ley 037, existiendo concurso real de delitos de conformidad al art. 45 del CP, imponiendo pena privativa de libertad al primero a ocho y a la segunda a seis años de presidio respectivamente; y, 2) Paulet Rearte Laime, culpable del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto por el art. 172 de la LGA modificado por Ley 037 y Cómplice del delito de Asociación Delictiva Aduanera, tipificado por el art. 174 de la LGA, modificado por Ley 037, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absueltos del delito de Instigación Pública a Delinquir, así mismo todos fueron sancionados con el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los imputadas Ángel Coronado Mendoza (+), Eugenia Quispe de Coronado y Paulet Rearte Laime, formularon recurso de apelación restringida (fs. 262 a 268); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 44/2018 de 10 de octubre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de diciembre de 2018 (fs. 340), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 3 de enero de 2019, interpusieron conjuntamente el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Las recurrentes amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Que en su recurso de apelación restringida presentaron abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, indicando como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, que sin embargo el Tribunal de apelación sólo indicó que no está facultado para valorizar la prueba, reconociendo que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, para el caso citando el Auto Supremo 431 de 11 octubre de 2006 y transcribiendo la parte pertinente de su doctrina legal aplicable, que vierte; “la calificación de un hecho a un tipo penal determinado en razón primero a describir el hecho para luego a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos sustantivos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descriptiva por el tipo penal se encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica por las descripciones de sus particularidades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito…….” (sic), con ello, acusan que el Tribunal de apelación no se dignó en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, estando denunciado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, que sin mayor análisis tal cual exige el citado Auto Supremo, el Tribunal apelación indicó haber realizado una debida fundamentación. ii) Refieren que en el Auto de Vista 110/04 de 9 de marzo de 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de la ciudad de la Paz, se estableció; “Que la base para que la parte civil y el Ministerio Público para que soliciten sentencia condenatoria en contra de los procesados, radica o escrita en las auditorías presentadas, sin embargo estos elementos técnicos no pueden ser suficientes para establecer la autoridad de los hechos ilícitos porque al margen de la existencia de estos elementos se debe llegar a demostrar que hubo acción e intención de cometer los ilícitos denunciados, es decir aquellos documentos que podrían establecer el posible daño patrimonial cuantificándose en mismo, pero al margen de esto se debe probar con los elementos de prueba posibles e idóneas, que éxito en los procesados, la decisión de cometer dichos delitos y que por ello su conducta se encuentra en las sanciones previstas por ello tipos penales por las cuales juzgados”, que conforme la indicada resolución, en el Auto de Vista recurrido existe contradicción debido a que los Vocales sólo hicieron mención a lo que dice la Sentencia, cuando por exigencia de la doctrina legal penal aplicable las autoridades deben fundamentar debidamente cada uno de los elementos configurativos del tipo penal, en el caso la intención de sustraer una prenda aduanera y asociarse para tal fin, haciendo mención que en el presente caso sus personas no fueron identificadas plenamente, que si es cierto que Eugenia Quispe fue esposa del que en vida fue Ángel Coronado Mendoza y Paulet Rearte Laime, la yerna, lo que no significa que hayan coadyuvado en la ejecución del hecho, por lo que los Vocales no pueden atribuirlas una responsabilidad inexistente.
Concluyen manifestando que los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales inferiores observaron el cumplimento de las normas que regulan su tramitación, advirtiendo defectos absolutos estos deben ser corregidos, aún de oficio.
Respecto a la denuncia planteada invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 679/2010 de 17 de diciembre, así como el Auto de Vista 110/04 de 9 de marzo de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 43 parrafos.