Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 138/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Maximiliano Huanca Huanca
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 423 a 432, Victoria Quispe Limachi en representación de Manuel Quispe Apaza, impugna el Auto de Vista 135/2019 de 22 de octubre, de fs. 383 a 389 vta., y Auto Complementario de 11 de noviembre de 2019 de fs. 399), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Maximiliano Huanca Huanca, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 11/2018 de 16 de abril (fs. 328 a 336), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maximiliano Huanca Huanca, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas procesales, habilitando para el acusador particular el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Maximiliano Huanca Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 355 a 358 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 371 a 374), fue resuelto por Auto de Vista 135/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición total del juicio por otro Tribunal de sentencia.
Por diligencia de 7 de noviembre de 2019 (fs. 391), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, solicitó explicación, complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de 11 de noviembre de 2019 (fs. 399), siendo notificada con tal determinación, el 26 del mismo mes y año (fs. 401), y el 30 de diciembre de esa gestión, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa relación de antecedentes procesales, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó el art. 408 en relación al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, de forma parcializada y carente de fundamentación admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Maximiliano Huanca Huanca sustentado únicamente en el art. 407 del CPP, al no señalar el imputado cuál la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, menos si el error estaba referida a la Ley sustantiva o adjetiva, o si se tratase de un defecto de procedimiento, ni expresó cuál era la aplicación que pretendía, omisiones en el recurso de apelación que inobservaron el art. 408 del CPP, en relación al art. 396 inc. 3) del referido código que señala: “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código”; que no fueron observadas por el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta únicamente el plazo para la interposición, lo que le vulnera sus derechos y garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva; puesto que, debió determinar el rechazo e inadmisibilidad del recurso, más aún cuando el imputado incumplió con la observación efectuada al recurso de apelación, ya que, el memorial que presentó se trató de una copia del primer recurso, no obstante el Tribunal de alzada admitió el recurso basándose además en el Auto Supremo 571/2005-RRC de 4 de septiembre, que hace alusión a una normativa legal que ya no está vigente “(Art. 51 Cortes Superiores de Justicia)”, dicha doctrina estaba relacionada a la otorgación del termino de 3 días para la subsanación del recurso y al no haber cumplido correspondía la inadmisibilidad, por lo que no le resulta pertinente al caso de autos. Al respecto, invoca el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo.
Por otra parte reclama la recurrente, que el Auto de Vista impugnado violó el art. 173 en relación al art. 359 del CPP; por cuanto, no cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, ante la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que por una parte alegó el imputado que se estaría quebrantando las reglas de la sana crítica en cuanto se refiere a una defectuosa valoración de la prueba; y, por otra parte alegó que la sentencia se encontraba basada en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de alzada anuló la sentencia alegando la inexistencia de la prueba de cargo MP-8, sin considerar las demás 13 pruebas documentales ofrecidas y producidas en juicio, lo que implica que inobservó lo previsto por la última parte del art. 173 del CPP, que prevé que la valoración de la prueba debe efectuarse de manera conjunta e integral, pues en la etapa de alegatos la defensa del imputado manifestó que “él como heredero en representación de sus hermanos ha presentado actuaciones en dicho juzgado”, refiriéndose al Juzgado 8vo de Partido en lo Civil, que fue considerado por el Tribunal de mérito como una confesión espontánea por lo que consideró como un elemento de convicción, además que fue ofrecida y producida la declaración informativa del imputado como prueba MP-4 en la que precisó que él tenía los títulos con que ganaron un juicio en el juzgado 8vo de partido en lo civil, documento en mérito al cual no debió continuar la ejecución del proceso civil al saber y tener conocimiento que dicho proceso supuestamente ganado tenía su origen en la Escritura Pública 32/1966 que fue declarada falsa, conducta que dio origen al Uso de Instrumento falsificado, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó un control de logicidad sobre las pruebas producidas ante el Tribunal de mérito, limitándose a señalar la inexistencia de la prueba MP-8 y dejando de lado las pruebas MP-1 a la MP-14, sin explicar por qué dichas pruebas no fueron consideradas, como tampoco consideró que la sentencia describe que el imputado adjuntó documentos manifestando “Que él NO habría cometido delito de falsificación de la Escritura Pública No 32 de 1966, por cuanto para ese entonces aun sería un niño”, lo que le resulta evidente, ya que el apelante no fue parte de los ilícitos de Falsedad Material e Ideológica; sin embargo, sí de la comisión del previsto por el art. 203 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de verdad material ya que no observó todas las pruebas de forma congruente desconociendo las reglas de la valoración integral de las pruebas, y la tutela judicial efectiva, en cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio e invoca los Autos Supremos 165/2016-RRC de 7 de marzo y 720/2015-RRC-L de 12 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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