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TSJReiteradora

AS/0138/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba / Con documento auténtico

La parte recurrente manifestó que por las solicitudes de permiso a cuenta de vacación de la parte actora y las llamadas de atención por inasistencia injustificada, abandono de funciones e incumplimiento de deberes impuestas a la parte actora; no corresponde el pago de vacaciones, por haber incurrido...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 138

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 370/2019-S

Demandante: Juan Carlos Gutiérrez García

Demandado: CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fe. 122 a 126, interpuesto por Pablo Miguel Pacheco Tamayo, en representación de CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL, contra el Auto de Vista N° 54/2019 de 7 de junio de fe. 117 a 120, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez García, contra la empresa recurrente; el memorial de fe. 129 que contestó el recurso; el Auto N° 244/2019 SSA.II de 14 de agosto de fe. 130 que concedió el recurso; el Auto de 25 de septiembre de 2019 de fe. 139 que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Juan Carlos Gutiérrez García, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 177/2016 de 18 de octubre de fe. 96 a 101, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fe. 16 a 17; disponiendo que CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 2.597,41.- (Dos mil quinientos noventa y siete 41/100 Bolivianos), por concepto de vacación más multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Juan Carlos Gutiérrez García interpuso el recurso de apelación de fe. 101 a 106, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 54/2019 de 7 de junio de fe. 117 a 120, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia del Juez de instancia; disponiendo que CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 7.971,35.- (Siete mil novecientos setenta y uno 35/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones, prima anual de utilidades más multa del 30% que establece el art. 9 del DS N° 28699, confirmando en lo demás la resolución de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL, por intermedio de su representante Pablo Miguel Pacheco Tamayo, presentó recurso de casación de fe. 122 a 126, conforme a lo siguiente:

Aseveró que con el pago de Bs. 1.998,01.- (Un mil novecientos noventa y ocho 01/100 bolivianos), realizado a la conclusión de la relación laboral, se canceló todo lo que correspondía a la parte actora, sin que exista obligación pendiente; por lo que, el Tribunal de alzada debió valorarlo, como una excepción de pago que puede ser interpuesta en cualquier instancia del proceso; y no como un reconocimiento de deuda, lo que implica una violación y aplicación errónea de los arfe. 133 y 154 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) y la vulneración del principio "iuria novit curia; más aún, si se toma en cuenta que desde la respuesta a la demanda se invocó la excepción de pago documentado y la parte actora no aportó prueba que demuestren sus pretensiones.

La determinación del Juez de instancia, de ordenar el pago de la multa del 30%, confirmada por el Tribunal de alzada, ha violado y vulnerado los Decretos Supremos (en adelante DS) N° 1592 de 19 de abril de 1974, N° 7850 de 1ro de noviembre de 1966, N° 11478 de 16 de mayo de 1974 y N° 522 de 26 de mayo de 2010 (art. 2); toda vez que, la suma pagada y consolidada, no forma parte del recalculo o reliquidación de la multa del 30% y no señaló a qué gestiones corresponderían.

El Tribunal de alzada vulneró el principio de "primacía de la realidad", al desconocer el pago consolidado, que puede ser demostrado inclusive en ejecución de fallos.

Señaló que por el fundamento legal expuesto en la Sentencia de grado y la prueba aportada por la empresa demandada; la parte actora, no es acreedora a la indemnización por la prescripción ocurrida.

Manifestó que, por las solicitudes de permiso a cuenta de vacación de la parte actora y las llamadas de atención por inasistencia injustificada, abandono de funciones e incumplimiento de deberes impuestas a la parte actora; no corresponde el pago de vacaciones, por haber incurrido el trabajador en las causales previstas en los arfe. 16-d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (en adelante DRLGT).

Afirmó que, la parte actora pretende distorsionar la realidad de los hechos al señalar que la prescripción no opera de oficio; sino a petición de parte, distorsionando el principio de "iuria novit curia”, aspecto que, fue valorado correctamente por el Juez de instancia y que ahora el Tribunal de alzada ha vulnerado, violando inclusive las garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos y tutela judicial efectiva.

Petitorio.

Solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y; en consecuencia, se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

El actor por escrito de fe. 129, contestó el recurso de casación afirmando que, es utilizado como una forma de dilación en el cumplimiento de sus obligaciones laborales; así, respecto a las vacaciones señaló que, el Tribunal de alzada estableció este concepto, porque la parte demandada a fe. 14 acepto ese monto y en cuanto a la prima anual por utilidades, correspondía a esa parte desvirtuar la pretensión aportando la prueba conforme al principio de "inversión de la prueba", pero no lo hizo; consiguientemente, corresponde rechazar el recurso y confirmar el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto A. N° 244/2019 SSA.II de 14 de agosto de fe. 130 mediante Auto de 25 de septiembre de 2019 de fe. 139, este Tribunal admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver el mismo.

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Máxima

CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SE HUBIERE INCURRIDO EN ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO/Deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Gutiérrez García
Demandado
CLIN-ACCESORIOS PARA BAÑOS SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0138/2020Fuente oficial