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TSJReiteradora

AS/0138/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La recurrente denuncia la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las apelaciones incoadas en este proceso, ya que, en ningún momento se solicitó la nulidad de la sentencia de grado, por el contrario, su petición siem...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 138/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021

Expediente: LP-4-21-S. Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 703 a 705, interpuesto por Justina Mamani de Quinteros, contra el Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero de fs. 686 a 687 vta. y su auto complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos y otros seguido por la recurrente en contra de Cornelia Choque Chura; la respuesta de fs. 707 a 708 vta.; el Auto de Concesión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 709; el Auto Supremo de Admisión N° 10/2020 de 8 de enero de fs. 714 a 715 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 580 a 597 y su auto complementario de fs. 617, declarando IMPROBADA la demanda principal opuesta por Justina Mamani de Quinteros e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Cornelia Choque Chura.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura, mediante el escrito que cursa de fs. 618 a 624 y por Justina Mamani de Quinteros mediante e memorial de fs. 628 a 632 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 10/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 686 a 687 vta., ANULÓ la Sentencia mencionada, argumentando que la resolución de grado carece de coherencia, congruencia, fundamentación y motivación, debido a que la juzgadora de instancia no emite un pronunciamiento coherente respecto a la pretensión reconvencional sobre fraude procesal, pues omite considerar que uno de los hechos que funda dicha pretensión fue que la usucapión habría sido interpuesta entre conyugues.

Esta resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 703 a 705, interpuesto por la Justina Mamani de Quinteros; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Sostuvo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de resolver las apelaciones de las partes aplicando el principio de congruencia, es decir, resolver las apelaciones sin afectar otros extremos, ya que precisamente el límite de la resolución de segunda instancia se encuentra en el contenido del recurso de apelación.

2. Argumentó que, en los recursos de apelación incoados en esta causa, tanto la demandada como su persona, plantearon impugnaciones orientadas a que la sentencia de primer grado sea revocada, lo que significa que en ningún momento fue solicitada la nulidad de dicha resolución, y siendo que ello aconteció, lo único que generó es retardación en la administración de justicia.

3. Denunció la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación se encontraba en la obligación de resolver los recursos de alzada conforme la fundamentación ahí expuesta, y no ampliar razonamientos que no fueron impugnados, por cuanto ello implica dejar de lado los argumentos de su impugnación.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que se case la resolución impugnada.

Respuesta al recurso de casación

1. Argumentó que la recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que no ha señalado con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, mucho menos a especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.

2. Manifestó que si bien se hace mención a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ese argumento no es suficiente para la casación, ya que no especifica o explica como el Tribunal de alzada puede ingresar a resolver todos los agravios expresados en los recursos de apelación, cuando el juez de primera instancia no ha resuelto todas las pretensiones expuestas en la demanda y la reconvención.

3. Por último, indicó que no existe incongruencia en el Auto de Vista, por cuanto su razonamiento fue correcto al considerar que previamente a resolver los agravios de la apelación, el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones que contiene la demanda y la reconvención.

Con estos y otros argumentos, solicita que se emita Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación y sea con costas.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean ultra, extra o citra petita, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en aplicación del Principio de eficacia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Justina Mamani de Quinteros
Demandado
Cornelia Choque Chura
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril. Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre. Artículo 218.III de la Ley 439. Artículo 115.II de la Constitución Política del Estado.

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