Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 138
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 405/2020
Demandante : Gustavo Alfonzo Azero Meruvia y Otros
Demandado : Empresa AEROSUR SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 450, interpuesto por Eduardo José M. Bares Sottocorno, en representación de la Empresa AEROSUR SA, contra el Auto de Vista Nº 026/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 442 a 445, dentro del proceso social seguido por Gustavo Alfonzo Acero Meruvia, Armando Felipe Salvatierra Bazoalto, Ronald Gustavo Cardona Ara, Marco Antonio Vargas Jaime, Florencio Ayala Triveño, Sabrina Alicia Bugueño Olivares, Ivar Gamboa Galdo, José Luis Soraire Claure, Mario Aurelio Mendoza Nogales, María Cristina Guillen Lizárraga, Luis Enrique Ortiz Parra y Cecilia Graciela Parra Estrugo, contra la Empresa AEROSUR SA; el Auto de 15 de octubre de 2020, de fs. 455, que concedió el recurso; el Auto de 5 de noviembre de 2020, de fs. 460, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 0010/2014 de 20 de enero, de fs. 134 a 141, declarando PROBADA en parte las demandas de fs. 2, 5, 6, 7, 8 y 16, respecto al desahucio, indemnización por los años, meses y días consignado en sus demandas, al pago de sueldos devengados de enero a mayo de 2012, vacaciones de los periodos consignados en sus demandas y el pago de viáticos de 22 semanas a Bs200,00 por semana a favor de Alfonso Azero Meruvia, Armando Felipe Salvatierra Bazoalto, Ronald Gustavo Cardona Ara, Marco Antonio Vargas Jaime, Florencia Ayala Triveño, Sabrina Alicia Bugueño Olivares, Ivar Gamboa Galdo, José Luis Soraire Claure, Mario Aurelio Mendoza Nogales, María Cristina Guillen Lizárraga, Luis Enrique Ortiz Parra Estrugo e Iris Claudia Elisa Pericón Moreno, e IMPROBADA la demanda de bono de transporte y bono de producción impetrada por José Luis Soraire Claure y el bono de producción de la Sra. Iris Claudia Pericón Moreno, Sentencia que fue complementada mediante Auto de 24 de marzo de 2014, que dispuso la enmienda de la parte dispositiva de la Sentencia, disponiéndose sea corregido el término Gerente General consignado en el núm. 2 de la parte dispositiva de la Sentencia por lo correcto “Gerente Regional”, fs. 147.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la Empresa AEROSUR SA de fs. 113, concedido en el efecto diferido contra el Auto de 18 de octubre de 2012 y la Apelación de fs. 151 a 152 contra la Sentencia Nº 0010/2014 de 20 de enero de fs. 134 a 141, enmendada con Auto de 24 de marzo de 2014 de fs. 147, dictados por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 588/2019 de 10 de octubre, de fs. 432 a 436, mediante Auto de Vista Nº 026/2020 de 26 de febrero, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 442 a 445 CONFIRMÓ el Auto de 18 de octubre de 2012, de fs. 109 a 111 y la Sentencia Nº 0010/2014 de 20 de enero, de fs. 134 a 141.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el Auto de Vista Nº 026/2020 de 26 de febrero, Eduardo José M. Bares Sottocorno, en representación de la Empresa AEROSUR SA, por escrito de fs. 448 a 450, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que el Auto no cumple con las exigencias del Auto Supremo Nº 588/2019 de 10 de octubre, porque cuenta con incongruencia, falta de exhaustividad, motivación y pertinencia, ya que, al valorar su condición de supuesto representante legal de la Empresa AEROSUR SA, se limitó a cuestionar y restarle validez a la documentación presentada como descargo de personería y de ulterior responsabilidad económica, alegando que estas son copias simples, obviando deliberadamente la aplicación de los arts. 152, 154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que no solo se debe obrar en favor de los demandantes, sino también al demandado en ejercicio de los principios de igualdad procesal, debido proceso, seguridad jurídica, equidad y otros.
Refirió que, la argumentación jurídica responde a represalias por la sanción incursa en el Auto Supremo, que obligó a dictar un nuevo Auto de Vista que ahora es recurrido, por no cumplir las recomendaciones y exigencias de la autoridad jerárquica, puesto que el mismo, sólo se aboca a justificar forzadamente la confirmación de la Sentencia, eludiendo motivar y fundamentar, insistiendo que él debe asumir la responsabilidad emergente del proceso, aun cuando está claro que él también es sujeto de beneficios sociales por los años que trabajó en AEROSUR SA, como Gerente Regional de dicha Empresa, hasta su renuncia por falta de pago de salarios, cuando la Empresa estaba aún en funcionamiento, tal como se demostró en la prueba de descargo que fue presentada por su persona, que no fue valorada, con un argumento que la misma se encuentra en fotocopias simples; por lo que, se puede apreciar que el Auto de Vista recurrido no tiene asidero técnico ni jurídico, y mucho menos cumple ni responde a la exigencia del Auto Supremo Nº 588/2019 de 10 de octubre.
Señaló que, desde el momento que fue citado con la demanda social incoada por Gustavo Azero, a la cual se adhirieron otros ex trabajadores de AEROSUR SA, hizo constar que carecía de facultades o atribuciones para asumir responsabilidades emergentes de la demanda, en razón a que era un empleado asalariado más, al igual que los otros, solicitando su exclusión por falta de personería, que fue sistemáticamente rechazada, y que le obligó a incidentar en varias oportunidades la nulidad con la citación.
Indicó que, es necesario que se establezca que él como ex Gerente Regional de AEROSUR SA, es solo para fines procesales y no para el cumplimiento de obligaciones que no le competen, como implícitamente reconoce el Auto Supremo de referencia que no ha sido acatado en la dimensión requerida; es decir que, el Tribunal de Alzada aclare y establezca que su participación es nominal, lo cual no le convierte en obligado ni responsable legal de las obligaciones sociales perseguidas y que en ejecución de Sentencia, deberá ser establecido a quiénes corresponde estas obligaciones; porque él, no cuenta con personería para responder con las alegaciones extraviadas, impertinentes e infundadas, pues no existe mención ni pronunciamiento alguno sobre su falta de capacidad, facultad o atribución para responder o asumir las consecuencias del presente proceso.
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