Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0138/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La recurrente acusó que el Auto de Vista no refleja datos reales del proceso, no valora los puntos expresados en el recurso de apelación, tampoco analiza los elementos probatorios aportados oportunamente, por lo tanto, la resolución de alzada carece de objetividad y legalidad. Denunció que conforme ...

Proceso
División y partición de cosa común
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 138/2022

Fecha: 07 de marzo de 2022

Expediente: O-14-22-S.

Partes: Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco c/ Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos

Proceso: División y partición de cosa común

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1425 a 1428, interpuesto por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos contra el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero de fs. 1409 a 1414 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición de cosa común, seguido por Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco contra Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y la recurrente; la contestación de fs. 1436 y vta.; el Auto de concesión Nº 17/2022 de 03 de febrero, visible a fs. 1437; el Auto Supremo de Admisión del recurso Nº 95/2022-RA de 14 de febrero, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco por memorial de fs. 31 a 34 y subsanado a fs. 109 y vta., 117 y vta., y 159 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de cosa común contra Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y otros, quienes una vez citados mediante escrito de fs. 265 a 268 vta., Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, contestó negativamente a la demanda; por memoriales de fs. 297, 299, 301 y 309; Eduardo Saavedra Acha y Nancy Ruth Saavedra de Bustillos; Isabel Forrado Claros, Marco Omar, Jorge Ruben y Marcelo Ronald estos tres Bustillos Forrado; y Nestor Edgar Condarco Bustillos y Rafael Fabricio Aguilar Bustillos, respectivamente, se apersonaron y contestaron afirmativamente a la demanda. También consta que Luis Rodolfo Acosta Ortega y Altinia Aguilar Bustillos fueron declarados rebeldes mediante Autos a fs. 285 y 295, respectivamente; asimismo, se integró a la litis a María Norma Quiroga Téllez Vda. de Bustillos la que contestó la demanda con escrito de fs. 726 a 727 vta. Desarrollándose de esta manera la causa hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 42/2021 de 20 de agosto de fs. 1335 a 1347 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos, mediante memorial de fs. 1353 a 1356; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero de fs. 1409 a 1414 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 42/2021 de 20 de agosto de fs. 1335 a 1347 vta., con los argumentos siguientes:

Respecto al valor del documento de transacción desistimiento, por el que se transfiere el 50% de la propiedad del señor Ronald Humberto Miranda Herbas, el cual no hubiese sido valorado en forma correcta, señaló que el art. 521 del Código Civil describe las formalidades exigibles, y en el caso presente corresponde analizar lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, asimismo, invocó el Auto Supremo Nº 338/2017 de 3 de abril, para concluir que los contratos de transferencia tienen lugar con el consentimiento de las partes, pero de acuerdo con las reglas del registro y protección frente a terceros, la venta debe cumplir con el registro, lo que no impide que el contrato de transacción surta efectos entre las partes, sin embargo sin eficacia alguna erga omnes.

Con base en el análisis descrito en el párrafo que antecede concluyó que el Juez obró en sujeción al principio de legalidad, el cual no desconoce el contenido del documento transaccional, sino que lo salva para la vía llamada por ley.

Considera que el proceso tramitado fue no de división de cosa común, por lo que en el proceso no correspondía el análisis de los motivos de formación, validez, legalidad, defectos y otros que resultasen del documento citado.

El documento de transacción y desistimiento carece de valor suficiente para ser oponible a terceros al no cumplir la publicidad como requisito de legalidad.

Asimismo, sostuvo que conforme el principio de prevalencia el Juez del proceso observando la imposibilidad de otorgar la superficie real que correspondiera a las partes conforme a su derecho, pues las construcciones inviabilizarían aquello, reconoció el derecho de las partes sobre el inmueble, disponiendo la compensación económica, por lo que no concurre incongruencia en la resolución.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos, según memorial de fs. 1425 a 1428, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación.

María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos en su escrito saliente de fs. 1425 a 1428 planteó los cargos siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista no refleja datos reales del proceso, no valora los puntos expresados en el recurso de apelación, tampoco analiza los elementos probatorios aportados oportunamente, por lo tanto, la resolución de alzada carece de objetividad y legalidad.

2. Denunció que conforme al aporte doctrinario de Castellanos y la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R, y las funciones del recurso de casación, para expresar que ante la identificación de las transgresiones realizadas por el Juez de primera instancia al pronunciar la Sentencia, el Auto de Vista comete el mismo error del A quo, respecto a la valoración de la prueba como el caso de poder con el que se realizó la transferencia de las acciones y derechos, en el que se faculta a la apoderada a transferir el 50% de las acciones de Ronald Humberto Miranda Herbas.

3. Alegó que se ha incurrido en incorrecta interpretación y aplicación del art. 809 del Código Civil, respecto al mandato que da origen al derecho de propiedad de Doris Norka Condorcet Laime de Acosta y Luis Adolfo Acosta Ortega, puesto que el poder otorgado en favor de la primera le faculta disponer solo del 50% de las acciones y derechos del conferente Ronald Humberto Miranda Herbas, por lo que al declarar probada la demanda y determinar que los demandados Condorcet-Acosta tendrían derecho del 50% del total del inmueble es un error.

Añadió que se incurre en defectuosa valoración de la minuta de compraventa reflejada en la E.P. Nº 1067/2014, en cuya cláusula segunda se describe que la apoderada tan solo tiene facultades para disponer de 50% de las acciones y derechos que le corresponden a Ronald Humberto Miranda Herbas, lo que hace ver que se transfiere solo el 50% de las acciones y derechos que le corresponden al referido copropietario.

4. No se toma en cuenta que Ronald Humberto Miranda Herbas, al ser copropietario del inmueble le correspondía solo 169,85 m2. Y ante la demanda de usucapión planteada por la hoy recurrente el 21 de mayo de 2010 suscriben el contrato transaccional conjuntamente con Ronald Humberto Miranda Herbas y Limbert Omar Condorcet Laime, en la que el copropietario cede en favor de la hoy recurrente la superficie de 64.07 m2, aspecto que no es valorado correctamente por el Ad quem. Ronald Humberto Miranda Herbas tenía acciones de las que podía disponer como lo hizo en la transacción, así como en la transferencia a tiempo de otorgar el poder en favor de Doris Norka Concorcet de Acosta, en el que otorga poder para transferir tan solo el 50% de sus acciones y derechos, cuyo documento de 21 de mayo de 2010 no fue valorado correctamente.

5. La decisión de vista es arbitraria e incongruente, además de apartarse de la solución normativa y no imponer una decisión razonada en derecho, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad.

6. La división pretendida si bien se adecúa a la situación de la distribución del inmueble, entre los copropietarios inscritos en Derechos Reales y en base a su actual ocupación del inmueble y las construcciones, que resulta tácitamente aceptada, ante esta situación no correspondería la aplicación de compensaciones, por la ocupación del inmueble en la forma que lo realizan las partes procesales, siendo la afectada la recurrente y los favorecidos los copropietarios Condorcet-Acosta. Los que de acuerdo a la interpretación correcta de la E.P: Nº 3042/2021 otorgado por Ronald Humberto Miranda Herbas, cuyo poder solo facultaba disponer del 50% de las acciones y derechos, tendrían 84,92 M2 que resulta ser el 50% de las acciones y derechos que corresponden a Ronald Humberto Miranda Herbas, tal como se aprecia de la cláusula segunda de la minuta de 4 de julio de 2014 saliente en fs. 922 y vta.

La cual demuestra los actos de disposición realizados en el documento de transacción y desistimiento suscrito por Ronald Humberto Miranda Herbas, María Norma Quiroga Vda. de Bustillos y Limbert Omar Condorcet, con referencia al acuerdo llegado sobre la transferencia de las acciones y derechos del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0003234 de los que Miranda tenía y según documento correspondía al 50%. De los que se divide en dos fracciones: fracción A que transfiere a María Norma Quiroga Vda. de Bustillos con una superficie de 64.07 m2, y fracción B que corresponde a Condorcet-Acosta con una superficie de 102,63 m2, pese a que el poder con el que realiza la transferencia solo autoriza la transferencia de 84,92 m2, y de todos esos antecedentes y de acuerdo a la tradición ocupacional debió realizarse la división bajo la forma de ocupación que los propietarios mantienen en el inmueble.

Por lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada en parte la demanda de división como se tiene establecido en la Sentencia 42/2021 e improbada la forma de división, estableciendo los siguientes porcentajes: Bertha Pachecho Salazar Vda. de Condarco 39,06%, María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos 29,80%, y los esposos Condorcet-Acosta 31%.

Contestación al recurso de casación.

Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco, expresó lo siguiente:

No existe lesión alguna emergente de la resolución impugnada, por lo que adhiere a contenido de la Sentencia y del Auto de Vista.

Petición.

Solicitó se confirme el Auto de Vista

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad del porqué se resuelve una determinada forma un debate jurídico.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

III.2 De la publicidad y oponibilidad de los derechos frente a terceros.

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual se puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, el mismo tiene la fuerza de ley para los contratantes, así lo describe el art. 519 del Código Civil, empero tal figura de protección con carácter de fuerza de ley solo se aplica a los contratantes, para que el negocio jurídico sea público, es decir, sea oponible frente a terceros, cuando se trata de bienes inmuebles sujetos a registro, el mismo debe publicitarse en el registro correspondiente.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco
Demandado
Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos
Proceso
División y partición de cosa común
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0138/2022Fuente oficial