Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 138/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 177/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 334 a 341 vta., Jairo Israel Guarachi Ramírez, impugna el Auto de Vista 98 de 19 de mayo de 2021, de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2019 de 01 de octubre (fs. 256 a 262), el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jairo Israel Guarachi Ramírez, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del (CP), imponiendo la pena de 7 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jairo Israel Guarachi Ramírez formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 277), resuelto por Auto de Vista 98 de 19 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció violación a la presunción de inocencia vinculado a un defecto absoluto descrito en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no consideró su planteamiento puesto que sólo se refirió al mismo en la penúltima foja, faltando a la verdad al solo indicar que “el recurrente se limita solamente a transcribir citas legales así como citar alguna jurisprudencia, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin embargo no hace ninguna fundamentación como lo exige el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a que se le dio la oportunidad de hacerlo en la audiencia de fundamentación y ampliación que señalo este Tribunal de Alzada para el día 16 de abril de 2021, a la cual no asistió ni su abogado defensor” (sic.), por lo que el recurrente indica que no sólo omitió pronunciarse respecto a la fundamentación de dicho agravio, sino que llegó a convalidar el actuar del Tribunal de sentencia, en vista de que apartándose de lo exigido por ley, dentro del presente proceso se le trasladó la carga de la prueba. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, señalando además los arts. 16, 17 y 70 del CPP, principio de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el art. 169 inciso 3) del CPP.
En su apelación restringida denunció como agravio el art. 370 inc. 4 del CPP, que la sentencia se basó en un medio probatorio que fue incorporado de forma no legal al juicio o mediante su lectura en violación a las normas, puesto que durante el desarrollo de la etapa probatoria dentro del juicio oral y como consta en el acto de audiencia y en la grabación de audio ordenado por el Tribunal de Sentencia, se tiene que el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio ofreció como prueba documental (PD-2) una acta de declaración ampliatoria de la testigo-denunciante Dina Cerezo Bauty, pese a que el Ministerio Público tenía la posibilidad de hacer comparecer a la Sra. Dina Cerezo como testigo decidió no hacerlo y optó por forzar la incorporación de su declaración ampliatoria policial. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 602/2016 de 10 de agosto.
Da a conocer que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, por lo que denuncia que el Tribunal de Alzada no contempló de manera íntegra que el Tribunal de Sentencia no había realizado valoración probatoria siguiendo las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir algunas pruebas consistente en el informe psicológico realizado ante la defensoría (PD-7), indicando el Tribunal de Alzada “Es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, material y documentales de cargo, si bien es cierto que no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la víctima sin embargo no se descarta la posibilidad de maniobras o toque impúdicos que por lo general no dejan huellas” (sic); cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 35/2016 del 21 de enero de 2016, 451/2016 del 15 de junio, 206/2012 del 9 de agosto.
En cuanto al agravio que denunció en apelación de acuerdo al art. 370 núm. 6) del CPP, en sentido de que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista omitió su labor bajo el falso justificativo de que no habría fundamentado el recurrente, cuáles fueron las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que se violentaron a través de que apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio.
Menciona el recurrente que denunció en su recurso de apelación restringida la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11) citando como precedente contradictorio los Autos Supremos 137/2017 de 21 de febrero y 239/2012 de 3 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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