Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 138
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 419/2018-S
Demandante: Juan Carlos Mendoza Verduguez
Demandado: Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS)
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 177 a 180, interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS), representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174; dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Juan Carlos Mendoza Verduguez, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 182 a 185; el Auto N° 560/2018 de 26 de septiembre de 2018 (fs. 186), que concedió el recurso; el Auto Supremo de 5 de octubre de 2018 (fs. 190); la SCP 0118/2021-S3 de 26 de abril de fs. 212 a 229, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 101/2017 de 31 de octubre de 2017, de fs. 149 a 152; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 45, sin costas; probada en parte la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que EMAS, pague a favor del actor, la suma de Bs.59.050,00.- (Cincuenta y nueve mil cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados de octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, 15 días de abril de 2011 y aguinaldo; mas lo que corresponda, de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, EMAS representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, interpuso recurso de apelación de fs. 155 a 158; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 495/2018 de 28 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa EMAS, representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
1. Argumentó que, si existió un proceso anterior en contra de la empresa EMAS, en el cual se emitió la Sentencia N° 19/14 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 2do de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la capital, en la que se señaló “que no se ha determinado los salarios devengados porque no se conoce a que meses correspondía”, determinación que fue confirmada parcialmente por el Auto de Vista N° 389/2014 y declaró infundado el recurso de casación por Auto Supremo N° 10/15 de enero de 2015, que estableció “Prueba documental que no acredita que el demándate se le ha cancelado los meses ahora demandados, justamente porque el demándate despedido en sus funciones” (Textual), y en la parte principal establece “como empresa esta sujeta al cumplimiento de los salarios a través de la documentación idónea, como planillas, boletas de pago, etc., la empresa demandada no acreditado con prueba documental referida como debería ser lo correcto y legal” (Textual), de lo que se colige que la Juez reconoce que existió otro proceso.
Por lo que se evidencia lesión y vulneración a los derechos y garantías de EMAS, como sujeto procesal, debido a que la Juez de primera instancia indicó y reconoció que tiempo antes de esta demanda ya se emitió una Sentencia anterior sobre el mismo tema de litis que a la fecha se encuentra con autoridad de cosa juzgada, que es inamovible e inmutable conforme los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 230 del Código Procesal Civil (CPC-2013), vulnerando el principio de seguridad jurídica.
2.- Refirió que se omitió la Sentencia declarando probada la demanda, ratificada por el Auto de Vista impugnado, considerando la prueba testifical de fs. 143 y 144, por la que los testigos afirman haber cancelado salarios al ahora demandante, solamente hasta septiembre de 2010 y que no estaban contemplados los sueldos devengados en el pago de los beneficios sociales determinados en el primer proceso laboral instaurado, no existiendo prueba documental idónea; teniendo también que la excepción perentoria de cosa juzgada planteada, en Sentencia fue declarada parcialmente probada, en lo que refiere a los beneficios sociales cancelados por efecto del primer proceso judicial interpuesto, manifestando que no se cancelaron los salarios devengados demandados ahora, correspondiendo por tanto su pago.
3.- Finalmente, no se otorgó valor probatorio a la prueba de descargo presentada por el ahora demandante, consistente en memoriales presentados en el anterior proceso laboral, en los que pidió el pago de salarios devengados, entre otros conceptos, los que fueron desestimados, determinación ejecutoriada que no puede ahora ser revisada nuevamente por constituirse en cosa juzgada, que no se consideró en instancias, vulnerando el principio del debido proceso, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con mayor razón al cumplirse con los 3 requisitos establecidos en los art. 1318 y 1319 del CC, por tratarse de la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y teniendo las mismas partes.
Petitorio.
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo casar el Auto de Vista recurrido, conforme los arts. 271 y 220-IV del CPC-2013.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de septiembre de 2018 de fs. 180 vta.; el actor Juan Carlos Mendoza Verduguez, presentó memorial de contestación de fs. 182 a 185; argumentado que el recurso de casación, carece de fundamento jurídico, que el recurso sólo se debe que al ser EMAS una empresa pública está obligada a agotar todas las instancias judiciales; sin embargo, solo retrasa la cancelación de los derechos, sueldos devengados y aguinaldos que por derecho le corresponde al actor.
El recurso de casación no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC-2013; por lo que, no corresponde la admisión del recurso, conforme la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos (AS) N° 20-A de 23 de enero de 2018 y N° 23-I de 23 de enero de 2018, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó que en el presente proceso, se demostró que anteriormente no demando por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, por lo que no existe cosa juzgada, conforme se determina en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los AS N° 1051/2015 de 16 de noviembre y reiterado por AS N° 76/2017 de 1 de febrero, emitidos por la Sala Civil.
Finalmente solicitó no se admita y se declare improcedente el recurso presentado; o en su caso, se declare infundado por no existir violación legal alguna; con costos y costas.
Admisión del recurso de casación, Auto Supremo
El Tribunal de alzada, por Auto N° 560/2018 de 26 de septiembre de 2018, de fs. 186, concedió el recurso de casación, de fs. 177 a 180, interpuesto por EMAS representada por Juan Manuel Bolaños Saucedo; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto Supremo de 5 de octubre de 2018, de fs. 190, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante.
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0118/2021-S3 de 26 de abril, emitida dentro la acción de amparo constitucional formulado por Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS); mediante la Nota de remisión de fecha 6 de diciembre de 2021, de fs. 209; que revocó la resolución N° 20/2020 de 15 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Plurinacional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019 y ordenó que se emita uno nuevo, considerando los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello es que cumpliendo este fallo constitucional, por Decreto de 27 de diciembre de 2021 de fs. 231, se dispuso el sorteo para resolución.
La Sentencia Constitucional Plurinacional que determino, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 528 de 8 de octubre de 2019 (fs. 192 a 196), emitido por esta Sala; toda vez que, consideró que al momento de aplicar el art. 1319 del CC, no se consideró que si bien por efecto de la cosa juzgada se impide la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, ese efecto únicamente lo producen las decisiones firmes sobre el fondo; en ese sentido, primerio se debió establecer si en efecto existía cosa juzgada material; es decir, si el AS 10/2015, que se mantuvo firme y subsistente por determinación de la SCP 1247/2015-S1, se pronunció o no sobre el fondo de los salarios devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, para luego en su caso, realizar un test de emparejamiento razonado entre las identidades exigidas por el art. 1319 de CC; es decir, que: a) La cosa demandada sea la misma; b) que la demanda se funde en la misma causa; y, c) Que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; eso con relación al actual proceso de pago de salarios devengados interpuesto por el actor.
Si bien en el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, se determinó la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa para declarar probada la excepción de cosa juzgada, no se aplicó correctamente el art. 1319 del CC, puesto que ingresó a analizar de manera directa esa triple identidad, sin antes verificar la existencia o no de la cosa juzgada material, referente a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; es más, respecto a la identidad de objeto o causa, la Sala Constitucional Tercera advierte que en el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, no se realizó un test de emparejamiento razonado entre las referidas identidades que hacen a la cosa juzgada, para después emitir un criterio que dé como resultado declarar probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de la exigencia establecida en el art. 1319 del CC, que fue incorrectamente aplicado.
Que se emitió un pronunciamiento subjetivo como la obligación de diligencia que deben observar las partes al momento de presentar sus demandas y la importancia de la seguridad jurídica; en consecuencia, estableció que fueron correctos los cuestionamientos del accionante quien no se encuentra satisfecho con lo fundamentado y motivado en el Auto Supremo 528 de 8 de octubre de 2019, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues resulta evidente que simplemente se limitaron a referir la aplicación de esa excepción sin explicar su entendimiento y menos expresar la interpretación de la norma art. 1319 del CC; por consiguiente, el Auto Supremo N° 528 de 8 de octubre de 2019, vulneró el derecho al debido proceso del actor y accionante en sus elementos fundamentación y motivación.
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