Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 139 Sucre, 12 de abril de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Víctor Gutiérrez Estévez y otra c/ Banco Sur en liquidación.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 deducido por Víctor Gutiérrez Estévez y Lourdes Torrico de Gutiérrez, en contra del auto de vista N° 311/2001, pronunciado el 3 de diciembre de 2001 de fs. 91 a 92 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por los recurrentes contra el Banco Sur en liquidación, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 101 a 102, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el juez a quo, quien al resolver las excepciones previas de impersonería, litispendencia e incompetencia, opuestas por la entidad bancaria demandada, dispone la acumulación del proceso al anterior iniciado en diciembre de 1995. Resolución de vista que es impugnada en casación por los demandantes, en un escueto memorial que no especifica si su recurso es en la forma, en el fondo o en ambos y se limita a señalar la infracción de los arts. 28 de la Ley N° 1760 y 336 del Código de Procedimiento Civil en ambos casos el recurso ataca el actuar del juez a quo y no se refiere a la actuación del Tribunal ad quem en el auto de vista impugnado en casación.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho, en el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir, la ley, por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.
En el sub lite, los recurrentes no han cumplido con la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil. En efecto, no han expresado de manera clara, concreta y precisa cuáles las leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente por el Tribunal de apelación, menos especifican en qué consiste la violación, falsedad o error. Al contrario, sin la fundamentación debida, se han limitado a señalar las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido el juez a quo, mas de ninguna manera se refieren a las infracciones en las que hubieran incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista, habida cuenta que el recurso de casación ataca la resolución de segunda instancia y es una cuestión entre la ley y sus administradores. Que, la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258-2) del Adjetivo Civil, es castigada con la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del igual Procedimiento.
Mostrando 9 de 18 parrafos.