Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 139 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Constanza Aideé Cortez c/ Carlos Peña Cortez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319-320 deducido por Carlos Peña Cortez contra el auto de vista de fs. 315 pronunciado en fecha 22 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta seguido por Constanza Aideé Cortez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El tribunal ad quem, en conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de fs. 284 a 289, anula obrados con reposición hasta fs. 293 inclusive, ordenando que el juez disponga la notificación a las partes con la resolución de fs. 291 vlta., con la finalidad de hacer correr el plazo establecido por el art. 220, al observar que la sentencia fue objeto de solicitud de explicación, complementación o enmienda y cuyo proveído no fue notificado a ninguna de las partes.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Carlos Peña Cortéz, recurre de casación en la forma, acusando que no existe intervención del Vocal Semanero en la distribución y sorteo de la causa, presumiendo que las causas se han distribuido en colusión con los funcionarios subalternos de los juzgados, por encima de lo establecido en el art. 117 de la L.O.J., sancionado con la nulidad de obrados en virtud del art. 123 de la igual disposición legal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en la forma interpuesto, debemos señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, por el cual no existe nulidad si la violación no tiene importancia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio". Es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás esta decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
En el sub lite, el recurrente no reclamó u observó el supuesto vicio procesal que ahora en casación invoca, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, cuando anota que en el recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.
Que, el acto de distribución del proceso no acusa vicio de nulidad alguno y si en él solo aparece la firma del Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda, dando fe de la actuación procesal, no significa que el Vocal Semanero hubiera estado ausente de la dirección del acto. Debe tenerse en cuenta además, que no existe disposición legal alguna que le obligue al Vocal Semanero a firmar el sorteo, de lo que se concluye que no existe violación del art. 117 de la L.O.J.
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