Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °139 Sucre, 14 de junio de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato.
PARTES: Raimundo Soria Quinteros c/ COINBOL-JUVALGO.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio H. Valenzuela Gonzáles de fs. 293 a 295, contra el auto de vista pronunciado en fecha 4 de febrero de 2006 de fs. 286 a 287 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Raimundo Soria Quinteros contra el consorcio COINBOL-JUVALGO, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 215 a 217, pronunciada por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de fs. 11 a 12, así como probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal, en consecuencia dispone que el Consorcio demandado COINBOL-JUVALGO pague el saldo del monto del contrato, más intereses legales desde el día de la mora que constituyen el pago de los daños y perjuicios demandados.
En apelación del fallo de primera instancia, el tribunal ad quem mediante auto de vista de 19 de junio de 2002 de fs. 247 a 248 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma parcialmente la sentencia apelada, en consecuencia declara probada en parte la demanda y probada en parte la reconvencional, disponiendo la averiguación del saldo adeudado por el consorcio demandado al demandante, en ejecución de sentencia y declara excluido del proceso a Carlos Guardia Unzueta.
Auto de vista que fue anulado por Auto Supremo No. 208 de fs. 268 a 269, al considerar el mismo violatorio de los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236, con relación al 227, ambos del adjetivo civil, disponiendo se dicte nuevo auto de vista, pronunciándose el Auto de Vista de 4 de febrero de 2006 que sale de fs. 286 a 287 que confirma la sentencia apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Julio H. Valenzuela Gonzáles, recurre de casación en el fondo, realizando una relación de los antecedentes sobre la demanda, admisión, auto de relación procesal y puntos de hecho a probar. Sostiene que los puntos que competía demostrar al demandante Raymundo Soria Quinteros, son indudablemente laborales como se reconoce en el auto de fs. 30, en estrecha relación con el contrato de trabajo acompañado por el demandante a fs. 1, concordante con el art. 1° de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Acusa transgresión del art. 31 de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que al haberse acudido a un Juez de Partido adjuntado el contrato de trabajo de fs. 1, se ha desconocido la competencia de la autoridad privativa del Señor Juez de Trabajo, por lo que los tribunales superiores debían aplicar lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los arts. 1 ° y 2° del Código Procesal del Trabajo, no encontrando en el art. 134 de la Ley de Organización Judicial, ninguna disposición que faculte a los Jueces de Partido en materia Civil y Comercial el conocimiento y la tramitación de asuntos netamente laborales.
Analiza el auto de vista de 4 de febrero de 2006 y observa que el mismo se refiere con exclusividad a JUVALGO LTDA cuando la demanda y sentencia se dirigen contra el CONSORCIO COINBOL JUVALGO. Sostiene que a nombre del Consorcio Coinbol Juvalgo le ha correspondido no solo la financiación en que hace hincapié el tribunal de alzada, sino principalmente la ejecución del proyecto de 100.000 metros cuadrados de pavimento rígido a favor de la H. Municipalidad de Cochabamba y que se refleja en la cláusula primera del contrato, por lo que no puede aceptar las conclusiones del Considerando examinado al no sujetarse a la verdad.
Rechaza también el último párrafo del segundo Considerando por contener conclusiones falsas en cuanto al memorial de respuesta de fs. 25 a 27 del que se deduce no solo el financiamiento "exclusivo", sino la ejecución del contrato suscrito con la Municipalidad de Cochabamba, cual era la realización de 100.000 mt.2 de pavimento rígido, entendiéndose realización como ejecución, sin perjuicio de las presunciones legales permitidas por la ley, por lo que resulta ridículo expresar ".. por lo que, dicha obligación tiene que ser cumplida a cabalidad conforme se tiene pactado, esto en virtud de lo dispuesto en los arts. 519 y 520 del tantas veces citado Código Civil".
Finalmente en el otrosí 1 del recurso de casación interpuesto demanda la prescripción de la acción intentada por el demandante por violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado, al haberse procedido en el caso que nos ocupa sin jurisdicción ni competencia.
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