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TSJ

AS/0139/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 139

Sucre, 28 de mayo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Aduana Nacional c/ Javier Álvarez Urioste.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Álvarez Urioste a fs. 477-480, contra el Auto de Vista Nº 45/2002 de 25 de septiembre, cursante a fs. 474-475, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Aduana Nacional contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 493-495, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Especial practicada sobre remate de mercaderías decomisadas y rezagadas en la Aduana Interior Cochabamba No. 070-I023/99, su complementario No. 070-C731/99 aprobados por el Contralor General de la República el 6 de junio de 2000, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió sentencia el 4 de junio de 2002 (fs. 546-457), declarando probada la demanda de fs. 276-277, manteniendo la Nota de Cargo No. 25/2000 de 31 de julio, girada contra los coactivados Javier Álvarez Urioste, Mirtha Ayala Prada y Jhonny Saavedra Ramírez, determinando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 320.263.- correspondiendo al valor de los dineros apropiados indebidamente por los coactivados, monto que deberá ser actualizado a tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178.

En apelación deducida por los demandados Javier Álvarez Urioste y Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 45/2002 de 25 de septiembre, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 477-480, en el que acusó que el auto de vista es injusto, ilegal e infundado, toda vez que se limitó a establecer que los coactivados no desvirtuaron los fundamentos de la auditoria que originó irresponsablemente el dictamen de responsabilidad civil por una supuesta pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia e irresponsabilidad, por una supuesta y falsa subvaloración de los precios base del remate auditado, circunstancias no atribuibles a su persona, habida cuenta de que la Subdirección General de Aduana y la Dirección General de Informática, tenían pleno conocimiento de su requerimiento sobre el extrañado procedimiento de remate, así como del faccionamiento de los cuadros de loteo y valorización, aspecto no analizado por el tribunal de apelación.

Por otro lado, refirió que no se tomó en cuenta el Informe del Asesor Técnico de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, en cuyas conclusiones se recomendó dejar sin efecto la Nota de Cargo No. 25/2000 girada en su contra.

Con estos argumentos solicitó la casación del auto de vista impugnado, dejando si efecto la nota de cargo emitida en su contra.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso y antes de su consideración, se debe recordar que en cumplimiento a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o, si amerita, determinar la nulidad de obrados.

Bajo estas premisas, corresponde señalar que, de acuerdo al mandato del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 192.3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente, aspectos de ineludible observancia e inexcusable aplicación en los fallos de instancia.

En consecuencia, por las cuestiones anteriormente afirmadas, se concluye que los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de motivación o fundamentación, congruencia, exhaustividad y pertinencia a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo.

En efecto, es imperioso recordar desde el punto de vista deóntico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional
Demandado
Javier Álvarez Urioste.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2008AS/0139/2008Fuente oficial