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TSJ

AS/0139/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 139 Sucre, 10 de marzo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Elena Lucia Verástegui c/ Félix Alegre Mercado y Matilde Serrano Vallejo de Alegre

Estafa (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 10 de marzo de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Alegre Mercado y Matilde Serrano Vallejo de Alegre de fs. 220 a 221, impugnando el Auto de Vista Nº 96 de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elena Lucia Verástegui contra los recurrentes, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los imputados Félix Alegre Mercado y Matilde Serrano Vallejo de Alegre interponen el recurso de casación de 30 de noviembre de 2007 de fs. 220 a 221, argumentando que el auto de vista recurrido vulneró el debido proceso toda vez que es ultrapetita, ya que anuló el proceso sin existir petición del supuesto agraviado. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 209/2004, dictado en otro proceso.

CONSIDERANDO: Que, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal establece que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, y el incumplimiento de éste requisito determinará su inadmisibilidad.

Por su parte, el art. 416 párrafos primero y último del referido cuerpo adjetivo prevé que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, y se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que, del contexto jurídico estipulado precedentemente y los antecedentes del proceso, se tiene que el recurso de casación interpuesto por los imputados Félix Alegre Mercado y Matilde Serrano Vallejo de Alegre, es inadmisible.

En efecto, los recurrentes en su recurso de casación de 30 de noviembre de 2007 de fs. 220 a 221, no obstante invocar el Auto Supremo Nº 107 de 31 de marzo de 2005 de fs. 216 a 218, no precisaron la situación de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le asigna el precedente invocado, con relación al asignado por el auto de vista recurrido a ésta situación, vale decir, no especificaron la aplicación de normas distintas o el empleo de una misma norma con diverso alcance respecto a cada uno de los aspectos cuestionados por los recurrentes, implicando, que el alto tribunal esté impedido de entender sí existe ó no contradicción entre ambas resoluciones.

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Criterio

A mayor abundamiento, se tiene que, si bien los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 107 de 31 de marzo de 2005 de fs. 216 a 218, empero dicha resolución refiere como situación de hecho la notificación con la imputación formal por el fiscal de materia, en tanto que el auto de vista recurrido versa sobre la sustanciación ininterrumpida del juicio y el principio de continuidad; de ahí que la situación de hecho no es similar en ambas resoluciones, por consiguiente, las mismas no aplicaron normas distintas o emplearon una misma norma con diverso alcance ante una similar situación de hecho.

Datos del proceso

Demandante
Elena Lucia Verástegui
Demandado
Félix Alegre Mercado y Matilde Serrano Vallejo de Alegre
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2009AS/0139/2009Fuente oficial