Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-222/2006
AUTO SUPREMO Nº 139 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Rosario Espada Salazar c/ Alcaldía municipal De Villa Vaca Guzmán
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VISTOS:El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 81 a 82, interpuesto por Vicente Díaz Urieta, en representación de la Alcaldía Municipal de Villa Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 110/2006 de 3 de marzo de 2006 cursante a fs. 76-78 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del la acción por beneficios sociales, seguida por Rosario Espada Salazar contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 80/05 de 23 de noviembre de 2005 (fs.62-63), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 22-23, ordenando la reincorporación de la demandante.
En grado de apelación a instancia de la entidad demandada (fs.67-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 110/2006 de 3 de marzo de 2006 cursante a fs. 76-78, por el que CONFIRMA en parte la sentencia dictada en primera instancia, con el agregado que independientemente a la reincorporación, la entidad demandada cancele la suma de Bs. 5.420,05, por concepto de sueldos devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación.
Que, contra el mencionado auto de vista, la entidad recurrente interpuso el recurso de casación de fs. 81-82, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
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