Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 139. Sucre: 15 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 34 - 11 - C.
Partes: Tito Melgar Cairo c/ Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 15 a 16 vuelta del testimonio, interpuesto por Tito Melgar Cairo y Melfi Ardaya de Melgar, contra el Auto de 22 de marzo del 2011, cursante de fojas 10 del testimonio, mediante el cual se declara no ha lugar el tramite ni consideración del recurso de casación, al no estar previsto su planteamiento ni procedencia en este tipo de procesos, de conformidad al artículo 31 - II de la Ley Nº 1760 con relación al artículo 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes que cursan en el testimonio, y:
CONSIDERANDO:Que, Tito Melgar Cairo y Melfi Ardaya de Melgar, a través del memorial de fojas 15 a 16 del testimonio, formalizan recurso de compulsa, en contra de la resolución mencionada al exordio a través del cual la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara no ha lugar al tramite ni consideración del recurso de casación, al no estar previsto su procedencia en este tipo de procesos, pidiendo se declare legal la compulsa, se tramite y sustancie el recurso de casación en el fondo y se emita la correspondiente provisión compulsoria.
CONSIDERANDO: Así planteado el recurso de compulsa y en el marco del artículo 283-3) del Código de Procedimiento Civil, se ingresa a su consideración a los fines de verificar si el Tribunal de apelación negó indebidamente el recurso de casación alegado por los recurrentes, partiendo de los siguientes criterios legales:
Por disposición del artículo 47 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, se incorpora a nuestra legislación los procesos coactivos civiles de créditos hipotecarios y prendarios, como capítulo nuevo: "De los Procesos de Ejecución" del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, las disposiciones pertinentes referidas a los juicios ejecutivos les son aplicables, especialmente aquellas referidas a la permisión de los recursos que franquea la ley. Al respecto el parágrafo II del artículo 31 de la Ley 1760, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite el recurso de casación o nulidad contra las resoluciones dictadas en estos procesos.
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