Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 21/05/2012
Expediente: 82/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93, interpuesto por Miguel Vargas Villarroel contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-147/2011 de 28 de noviembre de 2011, cursante a fs. 86-88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso social de reincorporación seguido por el recurrente contra Empresa Minera Huanuni, el Auto que concedió el recurso de fs. 97, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopo del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 01/2011 de 4 de enero de 2011, cursante a fs. 67-68, declarando improbada la demanda de fs. 18-19 sobre reincorporación al trabajo y otros, con costas, disponiendo además que sin perjuicio de apelación que pudiere interponerse, se eleve en consulta ante el superior en grado la resolución pronunciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En grado de apelación, interpuesta por el demandante a fs. 71-72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-147/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 86-88), confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93, interpuesto por el demandante Miguel Vargas Villarroel, acusando incorrecta interpretación de las normas y de los hechos sucedidos el 20 de abril de 2008, así como errónea valoración de las pruebas literales que presentó oportunamente, las cuales evidenciaron que fue retirado de su fuente de trabajo de manera injustificada y que no existió prueba documental preconstituida en que hubiese acreditado el día, mes, año y hora en que lo encontraron con mineral, a excepción del certificado de fs. 62, donde el jefe de personal de la empresa refirió textualmente que no efectuó denuncia alguna sobre el supuesto robo o hurto de minerales por contar la empresa con un departamento jurídico responsable para este cometido, advirtiéndose en consecuencia que de manera arbitraria procedieron a retirarlo en base a una suposición de dichos, vulnerando su derecho al trabajo consagrado por la Constitución Política del Estado.
Señaló también, que no se consideró adecuadamente la Resolución Administrativa Nº 148/2008 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, con la que se ordenó a la empresa empleadora a reincorporarlo a su fuente de trabajo en el plazo de 48 horas, por no existir ningún documento que de credibilidad a lo manifestado por la empresa, además, se interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo con relación a lo previsto en el artículo 10.I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque en el caso no se comprobó el supuesto robo o hurto de mineral, es más, no existe denuncia alguna en su contra ante autoridad administrativa, menos ante el Ministerio Público por el supuesto delito que se le acusa, tampoco ninguna resolución que hubiese sido pronunciada en su contra por autoridad competente.
Concluyó solicitando en base a estos argumentos, que el Tribunal Supremo dicte resolución casando en el fondo el Auto de Vista de fs. 86-88 y disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Se advierte inicialmente que la Sentencia de primera instancia para negar la reincorporación impetrada, se basó esencialmente en la literal de fs. 10, en la que si bien el actor solicita al gerente de la empresa demandada lo reincorpore a su fuente de trabajo señalando que por ingenuidad, curiosidad y error involuntario hubiese sacado una pequeña muestra de mineral, empero, consta que posteriormente con las notas de fs. 11 y 12, reiteró a su empleador que lo reincorpore, manifestando que sus compañeros de trabajo en razón de juego le pusieron la muestra de mineral en su bolsa y que no lo estaba robando, pruebas que el a quo no las valoró ni consideró con sustento en lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil, sin percatarse que por tener carácter declarativo, conforme prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, correspondían ser valoradas, más aún si los hechos señalados en estas pruebas documentales fueron corroborados con las declaraciones testificales de cargo de fs. 48-49 y 59, advirtiéndose además, que el actor en ningún momento negó que se le hubiese sorprendido con una muestra de mineral, sino que afirmó que alguno de sus compañeros le jugó una broma porque no tenía conocimiento que dicha muestra estaba en su bolsa, a ello, debe agregarse que no existe ninguna prueba de descargo que demuestre la cantidad y el valor económico del mineral que se hubiese sustraído, lo cual, hubiera contribuido a evidenciar con precisión la gravedad y magnitud del hecho para justificar el despido riguroso y sin reclamo alguno que ocurrió.
Por estas apreciaciones, se establece que la causal de despido - robo o hurto por el trabajador -, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16.g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa.
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