Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 139/2013
Sucre: 2 de abril 2013
Expediente: CB - 4 - 13 - S
Partes: José Vladimir Ticona Calderón. c/ María Aída Alcocer Tenorio.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 171, interpuesto por María Aida Alcocer Tenorio, contra el Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 162 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio, seguido a instancias de José Vladimir Ticona Calderón en contra de la recurrente, la concesión de fs. 174, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 62 a 64, declarando probada la demanda de fs. 5, improbada la reconvención de fs. 10, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, declarando disuelto el vínculo conyugal de los esposos José Vladimir Ticona Calderón y María Aida Alcocer Tenorio, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial y homologando la capitulación matrimonial de 15 de octubre de 2010, en cuanto a los bienes y asistencia familiar.
Dicho fallo es recurrido de apelación tal cual consta de fs. 69 a 70 vlta., dictándose a consecuencia del mismo el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 162 y vlta., por el que confirma la Sentencia apelada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación por la demandada, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
De acuerdo al memorial del recurso expuesto en forma desordenada, se tiene que en un primer lugar peticionó recurso de nulidad peticionando se anulen los obrados hasta el vicio más antiguo y posteriormente en base al subtítulo de petición, solicita que en base al recurso de casación en la forma y en el fondo., se anulen los obrados o se case el Auto de Vista, por lo que de acuerdo a la naturaleza de las acusaciones planteadas se extrae las aseveraciones tanto en la forma como en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:
En la forma.-
Señala que por descuido habría solicitado señalamiento de día y hora de audiencia para la recepción de su prueba testifical, dentro del plazo probatorio, asimismo señala que el Auto de Vista, refiere que contra los testigos de cargo podía pedir las aclaraciones pertinentes.
Trascribiendo los arts. 444, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los de instancia hubieran cometido infracción al no haberle permitido declarar a sus testigos de descargo, pues solicito audiencia para la recepción de su prueba testifical el 22 de marzo de 2011, faltando seis horas antes de la conclusión del plazo probatorio, vulnerando sus derechos a la defensa, igualdad y el debido proceso; luego trascribe parte de los antecedentes procesales y la forma en que hubiera asumido defensa desde el inicio de la demanda hasta el decreto de 23 de marzo de 2011, que lo considera relevante para fundar su petición de nulidad, trascribiendo parte del mismo, indica que dicha Resolución le hubiera causado daño, al habérsela privado de su derecho a acceder a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso, alegando conceptos de los plazos procesales y la cita de doctrinarios como Hugo Alsina, concluye señalando que el plazo procesal concluye el último momento del día que corresponde, señalando que los plazos procesales se encuentran regulados por los arts. 140, 141, 142 del Código de Procedimiento Civil y cita la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 489/2003-R de 15 de abril, para concluir mediante memorial de 09 de febrero de 2012, en base al art. 233 -2) del Código de Procedimiento Civil, solicito apertura del término probatorio, mediante memorial de fs. 78 a 79 sin embargo el Tribunal de apelación indicó que la petición no se encontraba bajo las causales previstas en el "art. 330" del Código de Procedimiento Civil, por lo que reitero su solicitud por memorial de fs. 81 a 82 vlta., mereciendo el decreto de fs. 17 de febrero de 2012, que considera infracción del art. 330 -2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
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