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TSJ

AS/0139/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 139/2014

FECHA: Sucre, 27 de agosto de 2014

EXP. N°: 784/2014

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Omar Fernández Duran.

De la Sentencia Nº 50/2011 de 31 de diciembre de 2011, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que siguió el Ministerio Público y Angelita Molina por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Omar Fernández Duran (fs. 703 a 714); los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 703 a 714, Omar Fernández Duran, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 50/2011 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, manifestando lo que a continuación se describe:

Señala que fue condenado por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, conforme los artículos 199, 200 y 203 del Código Penal.

Refiere que procede el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, conforme establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, cuando los hechos tenidos como fundamentos de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada en un proceso penal similar o con idénticas características. Por cuanto la citada normativa, permite la Revisión de la Sentencia Nº 50/2011, toda vez que el recurrente cuenta con otra Sentencia Ejecutoriada Nº 13/2009 (procesado también por los delitos insertos en los artículos 199, 200 y 203 del Código Penal) la cual resulta incompatible con la primera Sentencia señalada. En ambos procesos, Omar Fernández Duran, fue juzgado por su participación como abogado por la presentación de documentación (contrato privado manuscrito de compra venta, declaración jurada, verificación y certificación de trabajo), hecho que no lo hizo como apoderado, mandante o interesado, sino como profesional abogado conforme establece los artículos 9 y 10 de la Ley de la Abogacía de 19 de julio de 1979.

Señala que contrastadas las Sentencias ejecutoriadas (Nºs 50/2011 y 13/2009), se tiene que en ambas, la fundamentación para determinar como autor al recurrente del delito de falsedad ideológica, por un lado fue: “El oficio de ABOGADO, b) tener relación estrecha con los otros co-acusados que permite planificar y c) por haber faccionado y suscribir la demanda de usucapión decenal” - Sentencia Nº 50/2011. Por otro lado, en la Sentencia Nº 13/2009 (sentencia adjuntada para la revisión de la Sentencia 50/2011), la fundamentación fue “que no se ha demostrado qué persona o quien HAYA PENSADO, puesto que otra persona MÁS pudo haberlo PENSADO”, siendo evidente la incompatibilidad de ambas sentencias, porque la fundamentación es distinta, pese a que Omar Fernández Duran fue juzgado en ambos procesos por los mismos hechos y delitos, empero los resultados son diferentes, toda vez que en la Sentencia motivo de solicitud de revisión fue condenado a 6 años de reclusión, mientras que en la otra fue absuelto.

Asimismo, señala que el Tribunal que lo condenó no puede utilizar como medio de prueba suficiente de que Omar Fernández sea el autor del delito de uso de instrumento falsificado, su condición de abogado y por la supuesta relación de amistad con los otros procesados; además el hecho de suscribir la demanda no es prueba de culpabilidad, al respecto señala los Autos Nºs 319/2006, 183/2007 con relación al debido proceso.

Refiere que respecto a la documentación presentada que sirvió como prueba para que el Tribunal hubiera encontrado culpable al ahora recurrente, no cumple lo establecido en el artículo 169 del Código Penal, es decir, ser documento público y verdadero, extremo que no fue probado en la Sentencia Nº 50/2011, toda vez que la prueba material se trataría de una fotocopia legalizada de un supuesto original, al que no se realizó pericia grafológica, no pudiendo ser considerado menos valorado por el Tribunal como prueba idónea.

Otro aspecto que resulta incompatible con la Sentencia Nº 50/2011, es la fundamentación del tipo penal con relación al uso de instrumento falsificado (el Auto de Vista 58/2009 emitido dentro del recurso de apelación restringida de la Sentencia Nº 13/2009), para determinar la absolución: “Que quien utilizó dichos documentos no fue el abogado apelante que se CONSTITUYE EN UN TERCERO, que se limita a prestar sus servicios profesionales como defensor técnico de quienes contrataron sus servicios”. Fundamentación que resulta incompatible con la Sentencia Nº 50/2011, contrariamente fue condenado por su condición de abogado, sin tomar en cuenta los principios básicos sobre la función de los abogados.

Por lo expuesto, es evidente que la Sentencia Nº 50/2011 resulta incompatible con la Sentencia Nº 13/2009, porque el Tribunal de Sentencia Nº 2, violó el debido proceso, debido a que en la Sentencia Nº 50/2011 existe falta de motivación, toda vez que no se cumplió con las reglas que debe contener toda resolución, existiendo solo presunción de culpabilidad por la condición de abogado, por lo que solicita se declare probado el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que corresponde señalar que el instituto del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ha sido instituido para revisar sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que quien pretende la revisión debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, y en otros casos, ser de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión; bajo ese razonamiento la Sala Penal en su Auto Supremo Nº 101 de 12 de febrero de 2003, señala: “…que doctrinalmente, la revisión de sentencia penal ejecutoriada encuentra fundamento cuando –entre motivos– los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado debido a que fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum). Es decir, no toda condena equivocada es revisable, sino solamente aquella que ha sido fundada en información falsa o ha sido dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes, que en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado rotundamente su resultado. Lo contrario, implicaría que cualquier prueba nueva –un certificado de antecedentes de reciente data por ejemplo– que no reúne la calidad de relevante, justificaría por sí misma la revisión del fallo, lo que como se ha visto, no hace a la esencia del instituto” –Yañez Cortés Arturo. Editorial Talleres Gráficos “Gaviota del Sur” S.R.L. primera edición 2005: Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Penal, página 276.

Bajo ese entendido y analizado el contenido del memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, se establece que la solicitud se funda en la causal primera del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal referido a: "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada".

Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción.

En el caso de autos, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, primero, porque no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos y segundo, porque no existe la inconciliabilidad de dos sentencias, que sobre el mismo, den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria; es decir que los hechos que deben ser presentados en la otra sentencia, deben ser tan poderosos que permitan al Tribunal rever la situación jurídica de quien la solicita, extremo que no ha sucedido, máxime, si el recurrente, al interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, adjunta una sentencia ejecutoriada, que si bien él es el mismo autor (Omar Fernández Duran) en ambos procesos y juzgado por los mismos tipos penales (arts. 198, 199 y 203 del Código Penal), deberá tomarse en cuenta que el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba (Sentencia Nº 13/2009), no lo absolvió de los delitos imputado, imponiéndole la pena mínima, porque estaba convencido de la culpabilidad del ahora recurrente, toda vez, que a momento de emitir la Sentencia 13/2009, señaló que: “por la función privativa en mérito a los principios de concentración e inmediatez que permite dar la vivencia real de los hechos, reacción psicológica del involucrado, su condición profesional, sus consecuencias, así como los atenuantes y agravantes que pueden medirse para la graduación de la pena….. no obstante se considera necesario realizar un balance general, decidiendo imponer una pena mínima, pero no agravarla, con el objeto de que el acusado puede razonar sobre su conducta para no repetirla más” (negrita es nuestra). Extremo, que permitió en esa ocasión proceder conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que no resulta pertinente que el recurrente adjunte dicha sentencia, para considerar la revisión de la sentencia Nº 50/2011, toda vez que su autoría quedó demostrada en la Sentencia que pretende sirva para la revisión de la sentencia condenatoria.

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Revisión Extraordinaria de Sentencia.
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