Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2014-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 2/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : John Inty Ticona Mamani
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, que cursa de fs. 913 a 916 vta., John Inty Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio, de fs. 879 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Agustina Vasco Castillo contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre (fs. 820 a 826), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado John Inty Ticona Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelto de pena y culpa por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida tanto por la querellante (fs. 831 a 834 vta.) como por el Ministerio Público (fs. 838 y vta.) y el imputado (fs. 840 a 848), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio (fs. 879 a 882 vta.), que declaró procedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, por el que se admite el recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, así como los cuestionamientos inmersos en su apelación restringida, lo que en su criterio, atenta sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica [arts. 398 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] toda vez que la Resolución impugnada resulta incongruente e incompleta; así, el Auto de Vista 49/2013 no se pronuncia sobre: a) La actividad procesal defectuosa reclamada por el señalamiento de audiencia fuera del plazo de diez días establecido; actas con falta de firmas del Juez Técnico y del Secretario; y, ausencia de fundamentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, prejudicialidad y falta de acción; b) La apelación contra el Auto Interlocutorio 99/2008 de 30 de abril; respecto al punto 2.2 de prejudicialidad; y, el punto 2.3 del memorial de apelación de fs. 840 a 848 sobre la falta de acción; y, c) La apelación contra la Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre, referente a la i) “INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA EN LA FIJACIÓN DE LA PENA…” (sic) e ii) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL en lo referente a la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O ESTA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA…” (sic).
2) Arguye en el segundo motivo, que forma parte del debido proceso, el hecho de que las resoluciones judiciales sean debidamente fundamentadas o motivadas, que expongan los razonamientos jurídicos que lleven a la certeza de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple esta obligación respecto de los puntos denunciados en apelación restringida, vulnerando su derecho a tener certeza, convicción y convencimiento sobre el resultado de la resolución judicial, siendo el Auto de Vista atentatorio al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, en la parte final del recurso, también se hace referencia a los arts. 124 y 398 del CPP, art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 003/2014-RA de 20 de marzo, se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 2 y 10 de enero de 2001, la querellante Lucía Agustina Vasco, entregó a John Inty Ticona Mamani la suma de $us. 2.000.- y 3.000.- respectivamente, para la apertura de una Unidad Educativa de nombre “Nueva Esperanza”, debiendo entregar un total $us. 15.000.- para constituir una sociedad. Señala también que la Unidad Educativa debía funcionar con Resolución Ministerial No. 55, en la calle Montaño No. 420 de la zona 16 de julio y para el efecto el imputado suscribió un documento en el que manifestaba que el inmueble no tenía gravamen o hipoteca; sin embargo, de un informe emitido por Derechos Reales, se advierte que el referido inmueble ya se encontraba gravado con anterioridad a la suscripción del documento, a favor de entidades financieras y que en la actualidad funciona otro establecimiento educativo en el inmueble. Por ello acusa a John Inty Ticona Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del CP.
II.2. Sentencia.
En el Considerando “VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se concluyó que: “…la actividad probatoria lleva al convencimiento de que el acusado Jhon Inty Ticona Mamani y la querellante Lucila Agustina Vasco Castillo el 16 de octubre de 2000 han suscrito compromiso para el funcionamiento de la unidad escolar ‘Nueva Esperanza’ para la gestión 20001 en el inmueble de Jhon Inty Ticona Mamani de la calle Montaño No. 420 zona 16 de julio. Por su parte la querellante Lucila Agustina Vasco Castillo en enero de 2001 entrega a Jhon Inty Ticona Castillo la suma de $us 5.000 para el acabado del inmueble, empero no llega a funcionar la unidad educativa porque el inmueble estaba gravado.
En el razonamiento JURIDICO, lo que las partes han suscrito es un documento privado de constitución de sociedad civil de hecho (Art. 803 CC) donde el objeto es el funcionamiento de la unidad educativa ‘Nueva Esperanza’, el aporte de Lucila Agustina Vasco Castillo es dinero a cuenta $us 5.000 y el aporte de Jhon Inty Ticona Mamani son los ambientes de su casa, con participación del 50% de ganancias y pérdidas con devolución al fenecimiento del trato
Conforme a este entendimiento la conducta del acusado Jhon Inty Ticona Mamani no se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de ESTELIONATO porque el verbo o la acción típicamente antijurídica de este delito es vender, gravar o arrendar como bienes libres o propios, bienes gravados o ajenos, ninguna de estas acciones concurren, porque el documento que han suscrito el 16 de octubre de 2000 no es contrato de venta porque no hay ejercicio del derecho de disposición (Art. 105 CC), tampoco es contrato de arrendamiento porque no se concede el derecho de uso y goce a cambio de un canon (Art. 685 CC), respecto a la acción de gravar, si bien el acusado Jhon Inty Ticona Mamani al momento de suscribir el documento privado de constitución de sociedad civil de hecho declara que sobre su propiedad inmueble es libre de gravamen, cuando en realidad estaba gravado, es necesario señalar que la constitución de gravamen o hipoteca es un contrato formal que debe celebrarse mediante documento público (Art. 491 CC), no se cumple con este requisito, empero no se puede dejar desapercibido la conducta del acusado, el haber mentido sobre el gravamen, que se configura como elemento constitutivo del delito de estafa.
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