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TSJ

AS/0139/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 139

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 39/2014-S

Demandante: Daysi Tapia López

Demandada: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105 vta., interpuesto por Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 de 27 de febrero cursante de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Daysi Tapia López, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba; la respuesta de fs. 109 y 116 vta.; el Auto a fs. 118 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2010, cursante de fs. 68 a 70 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 29 y vta.; por lo que, ordenó a la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal Edwin Arturo Castellanos Mendoza, dentro tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague a la demandante el monto total de Bs.79.084,57.- (Setenta y nueve mil ochenta y cuatro 57/100 Bolivianos), más los reajustes previstos por el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por retraso en el pago de los beneficios sociales, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 31 días gestión 2005 doble por incumplimiento y vacación 57 días; por el tiempo de servicios de 10 años, 10 meses y 27 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.948,80.-.

Asimismo, presentada como fue la complementación y enmienda, mediante Auto a fs. 77 vta., se dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda.

I. 2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 80 a 81, por Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, la respuesta de fs. 83 a 87 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 048/2013 de 27 de febrero (fs. 99 a 100) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada de 21 de junio de 2010; que, interpuesto la explicación y enmienda de fs. 101 a 102, mediante Auto de 17 de octubre de 2013 (fs. 103), se dispuso no ha lugar a la explicación solicitada.

I. 3 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 104 a 105 vta., interpuesto por Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba, que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:

Señaló la aplicación indebida de la ley, siendo que los Tribunales de instancia dejaron de aplicar los arts. 120 Ley General del Trabajo (LGT), y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), en su real magnitud; puesto que los beneficios sociales de la demandante prescribieron mucho antes de la actual Constitución Política del Estado; en ese entendido, señaló que los Tribunales de instancia incurrieron en la causal de casación, al respecto el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos…”; en tal virtud y aplicando cabalmente los alcances del citado art. 2 del CPT, se tiene la prohibición de remisión a otros campos jurídicos, haciéndose extensiva única y exclusivamente a las normas adjetivas y no así a las normas sustantivas. Al respecto el art. 1497 del Código Civil (CC), señala: (Oportunidad de la Prescripción) “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”; en ese sentido la institución demandada a fs. 29 y vta., habría opuesto la excepción de prescripción, emergente de la demanda de 12 de enero de 2010, en la que se evidenciaría que la desvinculación se suscitó el 01 de febrero de 2005, tal como la demandante confesó; consiguientemente los derechos laborales que pudieren corresponderle habrían prescrito al 01 de febrero de 2007, de conformidad a los arts. 120 de la LGT, y 163 de su DR, normas que estaban vigentes a esa fecha, por cuanto la Constitución Política del Estado entraría en vigencia recién el 07 de febrero de 2009. Por ello, el repetido memorial de 10 de junio de 2010, mereció el decreto de 12 de junio de 2010, en el que se determinó “en lo principal se tiene opuesta la excepción perentoria de prescripción y se corrió traslado.- al otrosí. Estese a lo dispuesto en el art. 3. h) 66 y 150 del CPT., al más otrosí. Notifique la oficial de diligencias”. Como se podrá advertir, el Juez en ningún momento rechazó la excepción de prescripción opuesta y por el contrario habría corrido en traslado; por lo que, los Tribunales de instancia habrían aplicado incorrectamente los arts. 120 de la LGT., y 163 de su DR.

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Criterio

...en el derecho laboral, la prescripción no se interrumpe por las mismas causas que en materia civil. Si bien el art. 120 de la LGT, relacionado a la prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron; sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Daysi Tapia López
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0139/2014Fuente oficial