Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 139/2014.
Sucre, 3 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.139/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 159, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 014/2014 SSA-II de 31 de enero de 2014 de fs. 153 a 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Soria Galvarro Rodríguez contra el SENASIR, la respuesta de fs. 165, el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 6007 de 25 de junio de 2012 a fs. 100, por el que resolvió otorgar en favor de Mario Soria Galvarro Rodríguez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 12487, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.402,02.- (Cuatrocientos Dos 02/100 Bolivianos), previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 107-109, el cual fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 00390/13 de 5 de junio de 2013 de fs. 126-128, confirmando la Resolución Nº 6007 de 25 de junio de 2012.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 138-139, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 014/2014 SSA.II de 31 de enero de 2014 a fs. 153-154, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00390/13 de 5 de junio de 2013, disponiendo que la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, proceda a emitir nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados debidamente reclamados por el solicitante, con las formalidades de ley.
Esta resolución originó que el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 159, señalando que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista no observó el art. 67 de la Constitución Política del Estado el cual consagra el derecho a la seguridad social, por lo que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos a favor de los trabajadores quebrantando la ley particular, sino deben aplicarse los nuevos principios, como ser el “Suma Qamaña” (vivir bien) y el principio de Defensa del Patrimonio del Estado, en el que todo boliviano tiene la obligación de precautelar y resguardar el patrimonio del estado, principios contemplados en la Ley Nº 004.
Que, el tribunal ad quem hace referencia al art. 14 del D.S. Nº 27543, si bien señala sobre la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo presunción “Juris Tantum”, dicha disposición se encuentra regulada para tramites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, asimismo el art. 18 del D.S. 27543 (Modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones), dispone que: “..Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13,16 y 17 del Decreto Supremo”, lo que corrobora sobre la inaplicabilidad del art. 14 del citado DS., en trámites de Compensación de Cotizaciones; que con relación al presente caso es inaplicable ya que dicha disposición regula trámites realizados en el Sistema de Reparto y no así para tramites de Compensación de Cotizaciones, en ese sentido se inobservó la aplicación del artículo único de la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, el cual establece y amplia el alcance del art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al SENASIR que en las certificaciones a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas, por lo que el SENASIR deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS. Nº 27543, empero, reitera que dicha norma se aplica únicamente a los trámites realizados en el Sistema de Reparto y no así a los Trámites realizados por Compensación de Cotizaciones, aspecto que no habría tomado en cuenta el tribunal ad quem.
Agrega que el Manual aprobado por Resolución Administrativa del SENASIR 299.13, relativo a la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, en su Título I “Modalidad Ordinaria-Certificación de Densidad de Aportes” punto 4 “Excepciones en la Certificación” inc. e) menciona que no es aplicable el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ya que existe norma específica para la utilización de documentación supletoria y en su inc. a) señala que no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla”. Reitera que no corresponde aplicar el DS. Nº 27543, respecto a la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, que solo se aplica en los casos en que no se encontrare o no existieren planillas, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del área de certificación y archivo central del SENASIR, en el presente caso el actor no se encuentra contemplado en las planillas ni en los depósitos bancarios realizados por la empresa fábrica de muebles “Flores” Ltda.
El recurrente menciona que según lo fundamentado, asegura que sus actuados se enmarcan dentro de sus atribuciones, obligaciones y deberes, que cumplen el respeto a garantías constitucionales como de la Seguridad Social y, que al contrario el auto de vista transgredió y mal aplico las siguientes normas: los arts. 45 y 47 de la C.P.E., el DS. Nº 27543, Resolución Ministerial N° 559 de 03 de octubre de 2005, Resolución Administrativa Nº 822.05 de 21 de noviembre de 2005 y la Resolución Administrativa del SENASIR 299.13.
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