Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 524/2010-S
Demandante : Jorge Mustaffa Salazar
Demandada : Universidad Mayor de San Andrés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de fs. 133 a 136, contra el Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Mustaffa Salazar contra la UMSA; la respuesta de fs. 139 a 140, el Auto de fs. 141 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre, cursante de fs. 91 a 97, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 y vta., de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 20 y vta., debiendo en consecuencia la UMSA a través de su representante legal cancelar el monto de Bs. 97.371,74 por concepto de Desahucio y Multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 113 a 114 contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, aplicó erradamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque confirmó la cancelación del desahucio en favor del demandante con el argumento de haber omitido la entrega del pre aviso personalmente y en consecuencia no tener conocimiento del mismo, sin embargo la UMSA, demostró que el actor tenia pleno conocimiento del pre aviso cursado oportunamente el 31 de octubre de 2009, y fue el demandante quien no quiso aceptar dicho documento pese a la intervención del co-gobierno docente estudiantil. Continúa afirmando que, el Auto Impugnado, no valorado, las documentales de fs. 48 por el cual el presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ingeniería expresa que el actor no podía desconocer la existencia del pre aviso, la de fs. 49 por la que se advierte una convocatoria a reunión emitida el 31 de octubre a efectos de poner en conocimiento el pre aviso, nota de fs. 50 por la que la Asociación de Docentes de Ingeniería hizo conocer a Dirección de la Carrera de Ingeniería, la comunicación a docentes respecto de los pre avisos y que otros no recogieron este documento entre ellos el demandante, finalmente solicitud de pago de beneficios sociales que efectúa el actor, elementos que demostraron que el demandante, no recogió su preaviso con la intensión de cobrar el desahucio, asimismo que, enterado de sus beneficios sociales tramitó su hoja de cargo (79). Por último cabe hacer notar que el lugar donde se dejan notificaciones en la UMSA son las dependencia de las Asociaciones, hecho que es conocido por todos los docentes, no pudiendo dejar de lado este hecho como lo hizo la Sentencia y Auto de Vista, máxime si el art. 12 de la LGT no refiere que, la omisión en la recepción del pre aviso deba considerarse como despido intempestivo. Manifiesta además que, el demandante incurrió en abandono del trabajo (1 de febrero de 2009), no correspondiéndole el pago del desahucio, y que tuvo pleno conocimiento sobre la imposibilidad de seguir siendo docente en la Universidad por contar con la edad de 65 años, conforme al art. 85 del Reglamento del Régimen Docente; Continua manifestado que dicho retiro voluntario no le hace merecedor al desahucio como entendieron los Tribunales de instancia.
b) Refiere que, de ninguna manera correspondió la aplicación de multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, como sancionaron los de instancia, pues se trata de un supuesto despido intempestivo no producido en la realidad, porque el demandante hizo abandono de su fuente laboral ocasionando un retiro voluntario, además debe considerarse que, el pago de beneficios sociales es un trámite que se retrasa en la contraloría.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido determinado en el fondo declarar improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
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