Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 139/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-CHUQ.524/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1196 a 1204, interpuesto por la José Mirko Vásquez Barrón, contra el Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre (fs. 1183 a 1192), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., la respuesta de fs. 1225 a 1230, el auto de fs. 1231 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio, de fs. 1131 a 1135, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, sin costas, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral de José Mirko Vásquez Barrón, manteniendo sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos. Si en caso hubiese recibido de alguna institución, se procederá a su descuento correspondiente, ordenándose la restitución en la suma de “Bs.877,47/100” del salario descontado en forma ilegal por parte de la institución demandada, luego mediante Auto de 24 de junio de 2014 cursante a fs. 1139 de obrados, se rechazó la enmienda y complementación solicitada a fs. 1137.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la parte demandada de fs. 1150 a 1164, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 592/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 1183 a 1192, revocando la Sentencia Nº 028/2014 de 13 de junio de fs. 1131 a 1135 y declaró improbada la demanda de fs. 4 a 7, con costas.
Esta resolución originó el recurso de casación en el fondo de fs. 1196 a 1204, interpuesto por José Mirko Vásquez Barrón, quien detallando los aspectos del proceso administrativo interno seguido en su contra presentado como prueba por COTES LTDA., manifestó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta las ilegalidades y vulneraciones con que fue llevado a cabo el proceso administrativo interno instaurado en su contra, las cuales se encuentran detalladas en el memorial del recurso de casación, para continuar señalando que el tribunal de segunda instancia con total parcialidad, erróneamente analizan los falsos argumentos emitidos por COTES LTDA., como los testigos propuestos por esa institución, dentro del proceso administrativo interno, quienes señalaron que el encargado del internet era el demandante y que las claves estaban pegadas en el escritorio, hecho que es totalmente falso, tratando de hacerlo culpable de un supuesto hecho de mostrar las contraseñas en un papel, lo más relevante, es que el Vocal de la Sala aclara a fojas 1190 punto II. sobre incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso social, primer agravio, que la existencia del papel con las llaves fue ratificado por la declaración del Sr. Miguel Pareja de fs. 1088, cuando el citado señor en su declaración de fs. 1088 a 1089, jamás hizo referencia a dicho papel, hecho que muestra la parcialidad y mala valoración de la prueba hecha por el vocal de sala, señalando que también se debió valorar la prueba testifical presentada por el actor de fs. 1002 a 1003 prestada por Nelson Mendoza Medrano y Franz Villarroel Cárdenas, donde indican que no conocían las contraseñas y que el actor jamás se las proporcionó.
Que no existe prueba pericial, completa o contundente que indique cambios de configuración en el ancho de banda se hayan realizado en la gestión 2010, que lamentablemente el Vocal de Sala, erróneamente aprueba las declaraciones de los testigos de COTES que solo verbalmente indican que así hubiera acontecido, sin siquiera haber propiciado la investigación informática como miembros del tribunal, pues no puede existir un diagnóstico verbal sin haberse revisado o haber realizado un peritaje del historial de configuración de todos esos equipos, en este caso, el Vocal de Sala, erróneamente dio credibilidad a las suposiciones hechas por los testigos, que de acuerdo a uno de los principios fundamentales establecido en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), ratificado en el art. 48.III de la CPE, señala que la carga de la prueba es del empleador y que pese a ello, el demandante coadyuvó y presentó toda la prueba que fue valorada en su integridad por la juez a quo.
Que, la presentación de la prueba por parte de COTES referente al informe de revisión de velocidades de fs. 2017, lo que sí es evidente, pues fue el propio actor junto a una comisión quien realizó el informe, después de identificar los errores en la asignación de ancho de banda, pero que la responsabilidad de dichos errores recaía sobre el encargado de internet, pero lamentablemente el Vocal de Sala no ha valorado con criterio imparcial dicha acta de verificación de velocidades, solo refiere su criterio a los errores encontrados con anchos de bandas superiores y no valoró que la comisión que verificó estos errores, también detectó errores con anchos de banda menores como se evidencia en la declaración testifical de fs. 1057.
Que el Vocal señaló que se presentaron como prueba los contratos de fs. 1030 a 1031 y resumen de fs. 1061 a 1062, donde aparece el nombre del demandante, pero que esa es solo la referencia de la fecha de firma de contrato realizada por el abonado, no así la certificación de la configuración de los equipos, ni siquiera es la referencia de la orden de trabajo de la institución realizada por el técnico que asistió al domicilio del abonado a instalar el servicio de internet, orden de trabajo que firma el abonado como constancia de la configuración de la velocidad correcta instalada, para afirmar el señor Vocal y dar credibilidad a las tablas presentadas, debió valorar primero la firma de la persona quien elaboró los cuadros de fs. 1061 y 1062.
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