Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente : 352/2015-S
Demandante : Higidia Tejerina del Castillo de Pérez
Demandada : Mery Teresa Portugal de Aguirre
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 384 vta., interpuesto por Reynaldo Raúl Carrasco Quintana en representación legal de Mery Teresa Portugal de Aguirre, contra el Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo, cursante a fs. 373 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Higidia Tejerina del Castillo de Pérez contra Mery Teresa Portugal de Aguirre; la respuesta de fs. 389 a 390 vta.; el Auto No 217/15 a fs. 392 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 223/2014 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 351 a 354, que declaró improbada la demanda de fs. 2 a 4 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Higidia Tejerina del Castillo de Pérez (fs. 356 a 357 vta.), mediante Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo, cursante a fs. 373 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia Nº 223 de 7 de octubre de 2014.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 384 vta., interpuesto por Reynaldo Raúl Carrasco Quintana en representación legal de Mery Teresa Portugal de Aguirre, quien señaló que en el Auto de Vista recurrido se pretendería forzar una relación laboral inexistente, toda vez que los testigos no precisaron que sueldo se pagaba a la demandante y porque en el poder no se confirió la administración de los inmuebles de propiedad de la demandada y que si se confirió poder fue para cobrar rentas y otros actos por la confianza que se tenía a la demandante, a quien se consideraba como una sobrina, que no se habría realizado un contrato verbal conviniendo el pago de un sueldo, sino solo una representación en calidad de apoderada a cambio de vivienda y otras contraprestaciones, resultando la demanda inproponible, al no existir una relación laboral.
Señaló también que en el Auto Supremo Nº 021/2013 se hubieran valorado circunstancias análogas, puesto que la mandataria no habría ingresado como administradora ni portera del inmueble, ni mediante contrato escrito ni verbal, resultando inverosímil que ella como su familia hubiera podido sobrevivir durante cinco años sin sueldo, deduciéndose que la mandataria tenía otras fuentes de ingreso, dedicándose a la prosecución de trámites y venta de ropa entre otras actividades remuneradas, no concurriendo las circunstancias que acrediten la existencia de una relación laboral, como la exclusividad y los horarios entre otros, advirtiéndose que la actora no prestó servicio alguno bajo relación obrero patronal sino ocupo el departamento de su propiedad para habitarlo junto a su familia pagando la mitad del alquiler cobrado usualmente, recibiendo además otros beneficios.
Por otro la do refirió los Autos Supremos Nº 472/2012 y 247/2001 expresando que la improponibilidad objetiva como subjetiva de la demanda puede ser planteada en cualquier momento ande que se emita sentencia, siendo facultad del Juez a efecto de sanear el proceso declarar la improponibilidad si la misma es manifiesta como resultaría en el presente caso al no existir una relación laboral.
Petitorio
Mostrando 21 de 41 parrafos.