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TSJ

AS/0139/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 139/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Tarija 71/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Leandro Gonzáles Condori

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia y dictó una nueva en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) absolviendo al imputado de la comisión del delito atribuido.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistentes en: a) La Resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señaló que la víctima Mirtha Yamira León no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica, sosteniendo que por ese motivo, habría existido una incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP; dejando de lado lo previsto por el art. 92 de la Ley 348, en cuyo texto refiere que: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos”, norma relacionada directamente con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que dispone: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno…”, esto a efectos de no someter a una re victimización; por tanto, no era posible afirmar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) En el apartado II.2 del Auto de Vista, se afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, el informe psicológico y otros, los cuáles considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; respecto de lo cual, señala que se dejó de lado la aplicación de lo preceptuado por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo que demuestra una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de verdad material y en virtud a él, se deben valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido, dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3 del Auto de Vista se mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico, el cual, conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y, d) En el punto II.4 del Auto de Vista, los Vocales sostuvieron la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física; sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica; sino, también física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiera introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho; sino, al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que una vez remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia, se admita el recurso ante la contradicción de la Resolución impugnada con la norma aplicable; y, se dicte Sentencia declarando procedente el recurso, de acuerdo a la doctrina legal aplicable prevista por el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 784/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 137 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo, la Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) El Ministerio Público presentó acusación por el supuesto ilícito de Violencia Familiar o Doméstica contra el acusado Leandro Gonzáles Condori, donde resulta víctima Mirza Yhamira León Valencia, indicando que el hecho se hubiera suscitado al promediar las 15:00 del 8 de diciembre de 2013, en inmediaciones de la cancha de la comunidad Serere Limal, perteneciente a la localidad de Entre Ríos, refiriendo que la víctima a efectos de verificar con quien se encontraba el concubino se dirige al lugar ya mencionado donde lo sorprende con otra persona, al percatarse de la presencia de la víctima, empezó a gritarle con palabras como: “qué haces aquí?, sos una perra” (sic) y posteriormente procedió a agredirla físicamente dándole cachetadas y jalándole del cabello; posteriormente, estando la víctima dentro del auto habría intentado sacarla a la fuerza para dejarla en dicha comunidad. También manifiesta que con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013, el imputado le habría agredido físicamente a la víctima, propinándole patadas y golpes con palo de escoba, refiere la mencionada profesional que se cuenta con el Informe Psicológico de la víctima, a través del cual manifiesta que a partir del momento que comenzó a convivir con Leandro Gonzáles, empezaron las agresiones, siendo cada vez más constantes y fuertes.

b) Ingresó por su lectura, conforme a procedimiento, la prueba signada como MP1 consistente en la denuncia formal de Violencia Doméstica y solicitud de medida de protección realizada por la víctima, la MP2 Informe de Inicio de Investigación de quien en ese entonces fungía como Fiscal de Materia de Entre Ríos, de la MP3 solamente quedó incluido el requerimiento fiscal, que ordenó que se realice atención médico forense a la víctima, quedando excluido el Informe Médico Legal, la MP4 correspondiente al Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri y la MP5 consistente en el Informe del Asignado al Caso; pruebas que conforme lo establece el art. 87 de la Ley 348, fueron introducidas al juicio y valoradas en cumplimiento de cada una de las formalidades legales.

c) Por la prueba MP4 consistente en el Informe Psicológico emitido por Adriana Anachuri en su calidad de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, se crea convicción en la Juzgadora, sobre la existencia de Violencia Psicológica ejercida en Mirza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico, de manera clara, manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura y sobretodo mucha comprensión afectiva, es decir, que busca ponerse en el lugar del otro, respecto a las secuelas y traumas psicológicos, advierte la referida profesional que, son su estado de inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad, falta de confianza en sí misma, lo que da lugar a la depresión, manifestando expresamente en dicho diagnóstico que la credibilidad y relato de los hechos objeto de la investigación son altamente creíbles; por lo que, en su recomendación indica que la víctima necesita recibir orientación psicológica para superar su inseguridad, se tiene veracidad de ello puesto que en relación de los hechos y sinopsis de la entrevista, coincide perfectamente con la acusación presentada por el Ministerio Público.

d) Se tiene certeza de que Leandro Gonzáles Condori, es autor del ilícito tipificado en el art. 272 bis del CP y que su conducta es reprochable y antijurídica respecto al hecho cometido.

e) Para la determinación de la pena del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se toma en cuenta el diagnóstico emitido por Adriana Amachuri signada como prueba MP4, respecto a las secuelas que tiene la víctima por la agresión sufrida por parte del acusado Leandro Gonzáles Condori, como su manifiesta inseguridad, falta de estabilidad, ansiedad y falta de confianza en sí misma; por lo que, tiene una depresión y se deberá imponer una pena privativa de libertad a Leandro Gonzáles conforme lo establece el art. 272 bis del CP.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori, presentó recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que en la fundamentación fáctica, la Jueza arribó a la conclusión de que el acusado se encontraba con otra persona del sexo opuesto en el lugar de la cancha de Sereré Lima; pero, nunca se mencionó el nombre de esa persona y mucho menos sus características, donde hubiera empezado a insultarla y golpearla a la víctima, para luego aseverar en la fundamentación jurídica que se utiliza la sana crítica, verdad material, cuando a ciencia cierta se podría ver que la misma víctima miente, pues además que cuando se presentó la psicóloga perito para evaluarla, ésta desapareció e hizo abandono del proceso, incluso ni siquiera apareció en la lectura de la Sentencia; por lo que, se hizo una interpretación incorrecta del art. 272 bis del CP modificado por la Ley 348; en cuanto, a los alcances del término Violencia Familiar o Doméstica. De donde se evidencia que hubo un juzgamiento en su causa sin prueba alguna que demuestre su culpabilidad.

2) Su persona solicitó exclusión probatoria del informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, petición que fue denegada por la Jueza a cargo y reservado su derecho de recurrir, bajo el argumento que para que dicho documento tenga plena validez, debe probarse a través de un dictamen pericial psicológico, lo que no sucedió en el caso, tomando en cuenta inclusive que la perito forense se encontraba en el juicio; pero, la víctima no se presentó. De modo tal, que se lo condena con la pena máxima por una sola prueba que sólo es indiciaria en la investigación.

3) La víctima no prestó su declaración a pesar de estar ofrecida como testigo, la única testigo que compareció es Marisol Ramos, quien textualmente manifestó que fue a buscar a la supuesta víctima, pero que en su propio hogar no fue habida.

4) Supuestamente en el lugar de los hechos habrían estado personas que presenciaron todo, tomando en cuenta que es un lugar público; pero, en toda la fase investigativa no se toma declaración a personas que pudieron presenciar lo sucedido e incluso podrían haber convocado a declarar a la supuesta persona con la cual se encontraba; empero, no fueron propuestos para juicio. También se incurrió en nulidades, tomando en cuenta que la supuesta víctima fue ofrecida como testigo pero en juicio oral público y contradictorio, desapareció perjudicando incluso a la psicóloga forense que debe trasladarse a esa localidad desde Tarija, con la finalidad de realizar o efectuar un Dictamen Pericial Psicológico.

5) Se incurrió en las causales de apelación restringida del art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, al incorporar a juicio el único elemento probatorio de manera ilegal y por su lectura, como es el Informe psicológico, también por la fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, que por el delito que se lo juzga no se acreditó con prueba plena en su contra para dictar sentencia condenatoria, habiéndose aplicado erróneamente la ley en su contra, existiendo además contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, pues se “reconoce un elemento de que hubiera sucedido el hecho y luego se lo desecha…” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por el Auto de Vista impugnado, que declaró con lugar el recurso interpuesto y dejó sin efecto la Sentencia impugnada y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Leandro Gonzáles Condori en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, con los siguientes argumentos:

i) La Jueza de Sentencia tomó como base para resolver el caso, las pruebas MP1 consistente en la denuncia, MP2 solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, además del Informe de inicio de investigación por el Fiscal y el informe psicológico emitido por Adriana Anachuri, que fueron incorporadas a juicio por su lectura, enfocando su atención en esta última, al extremo de afirmar que: “…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Virza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…” (sic), para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación que: “…son altamente creíbles…” (sic); por lo que, la Juzgadora considera que la relación de los hechos y la sinopsis de la entrevista coinciden perfectamente con la acusación presentada. Es decir, que la condena impuesta se sustenta tan sólo en el citado informe, ya que la policía Marisol Ximena Ramos refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla; los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba, capaces de sostener una condena.

ii) En la acusación Fiscal se relata que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad de Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle para luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, estando en auto, habría intentado sacarla a la fuerza y dejarla en dicha comunidad. Asimismo, acotó que el 5 de diciembre de ese año, ya le había agredió físicamente propinándole patadas y golpes con palo de escoba.

Luego en el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días. En ese contexto, cabe destacar que por imperio del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación y en el caso se aprecia que el Ministerio Público denunció lesiones producto de agresión física a la Jueza de Sentencia quien subsumió el hecho de forma indebida en otro ámbito, como es en el de la violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose en el Informe Psicológico de Adriana Anachuri, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la Juzgadora.

iii) De igual forma se incidió en los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; además, de la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, se valoró indebidamente la versión de la víctima como si hubiese sido prestado en la audiencia de juicio, siendo que luego, la Jueza asumió conocimiento del hecho según ella misma lo afirma, a través de un informe psicológico y por más altamente creíble que fuere, vulnera los principios de inmediación y contradicción; y, adecua su actuar al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, al sustentar en su fallo: “…en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título” (sic). Valoración inadecuada de la prueba, sumada a la errónea aplicación de la ley sustantiva, deriva a su vez en evidente defectuosa ponderación e insuficiencia de fundamentación, siendo a la vez incoherente e incongruente en relación al pliego acusatorio, configurando el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP. A lo que se suma, la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, si bien es factible incorporar por su lectura el Informe Psicológico, por su calidad de prueba pericial, siempre será prueba corroborativa y en modo alguno puede alcanzar calidad de prueba directa, que es como la consideró la juzgadora, siendo que para asumir convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del encausado, la juzgadora debe basarse en elementos que no den lugar a duda y que hubieran sido incorporados a juicio sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción.

La ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del Informe Médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo compareciente, como es la policía Marisol Ximena Ramos, refirió que no conocía ningún detalle del hecho, pues sólo cumplió una diligencia de buscar a la víctima para notificarla con algunas directrices del Ministerio Público, confirman la orfandad de la prueba, evidenciando de manera insoslayable, la imposibilidad cierta y material de imponer una condena privativa de libertad, por un hecho que efectivamente, como sostiene la defensa, no ha sido objetivamente demostrado.

iv) El derecho a la defensa del imputado ha sido descaminado por la Jueza, al haber otorgado fe probatoria positiva a un elemento indirecto insuficiente para una condena.

v) “El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque “la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia”, situación que se vislumbra en el presente causa, por la evidencia de un “error grave y ostensible, cometido en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar y valorar la prueba o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con la tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas constitucionales y procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria, incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (sic), lo que derivaría en la nulidad de la Sentencia; puesto que, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito, debido a las razones anotadas en los puntos precedentes, sin que a su vez, puedan incidir sustancialmente en la determinación de la responsabilidad penal del encausado; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus principios señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes, es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, en cuyo texto dispone que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, se considera factible dar curso a la petición de absolución directa del encausado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTRADICCIÓN

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado: 1) Remarcó que la víctima no prestó su declaración en el juicio oral, ni se presentó a su evaluación psicológica, sin tener presente que son admisibles todos los medios de prueba que conduzcan a la averiguación de la verdad y que no se debe someter a una nueva re victimización; 2) Sostuvo que se habría introducido la denuncia, el informe psicológico y otros, por su lectura, sin tomar en cuenta que ello es legal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333 del CPP; 3) Señaló que no se deber forzar la conducta del encausado para acomodarla al tipo penal, sin analizar que existían elementos probatorios que demuestran la existencia de violencia psicológica; y, 4) Reputó como contradictoria, la acusación fiscal por violencia física y la condena por violencia psicológica amparada en el Informe Psicológico, sin tomar en cuenta que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Con la finalidad de resolver los motivos contenidos en los incs. a) y b) del recurso de casación sujeto a análisis, es menester precisar que aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia; pero, independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y

fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

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Criterio

"...queda expedita para la Sentencia, la posibilidad de otorgar una calificación jurídica definitiva, a partir de esos hechos descritos; en consecuencia, el haber determinado la existencia de violencia psicológica y no así física, por los motivos que en dicho fallo se explican, de ningún modo implica una ruptura al principio de congruencia...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leandro Gonzáles Condori
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la libertad sexual / Violencia Familiar o DomésticaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0139/2017-RRCFuente oficial