Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 139/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: SC-139-16-S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra.
Proceso: Acción negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación formulado por Juan Lidio Meneses Arce (fs. 536 a 540) impugnando el Auto de Vista 55/16 pronunciado el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 531 a 533 vta.) en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños seguido por Juan Lidio Meneses Arce contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta de fs. 545 a 547 vta.; concesión de fs. 549, Auto Constitucional 010/2017 de 21 de noviembre, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. De la excepción de incompetencia. Planteada la demanda de fs. 149 a 155 vta., fue citado el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien con memorial que cursa de fs. 163 a 164 vta., planteó la incompetencia de la jurisdicción ordinaria debiendo remitirse obrados a la Dirección General de Desarrollo Territorial de ese Municipio.
La excepción de incompetencia fue declarada improbada con Auto de 18 de noviembre de 2013 (fs. 234 a 235), resolución que fue apelada con memorial que cursa de fs. 240 a 242, la que una vez respondida (fs. 244 a 246), fue concedida en efecto diferido conforme consta del Auto de 2 de enero de 2014.
2. De la sentencia. Resolviendo la demanda presentada por Juan Lidio Meneses Arce, el Juez Décimotercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia 22/14 de fecha 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 vta., declarando probada la acción negatoria e improbada la acción de resarcimiento de daño; en consecuencia, declaró la inexistencia de derecho real del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre los terrenos de propiedad del demandante en los manzanos 1 y 2 de la Urbanización o Parcelamiento “Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE” o APAC-CRE de la Unidad Vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y ordenó a la entidad demandada la cesación de molestias y perturbaciones sobre los mencionados terrenos y, por consiguiente, el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva”, debiendo la Dirección General de Desarrollo Territorial y Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario.
3. Contra la indicada resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con memorial que cursa de fs. 436 a 438 vta., formuló recurso de apelación, fundamentando agravios en relación a la excepción de incompetencia planteada y a los fundamentos de la Sentencia 22/14. El Auto de Vista 81/2015 de 1 de abril, confirma la sentencia por insuficiencia en la fundamentación expuesta en el recurso planteado. Dicha resolución fue anulada con Auto Supremo 501/2016 de 16 de mayo; en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 55 de 6 de julio de 2016, revocando el Auto de 18 de noviembre de 2013 y declarando probada la excepción de incompetencia.
4. Planteado el recurso de casación de fs. 536 a 540, fue declarado infundado con Auto Supremo 390/2017 de 12 de abril, el que a su vez, fue revocado con Auto Constitucional 010/2017 de 21 de noviembre.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Lidio Meneses Arce en su recurso de casación contra el Auto de Vista 55/2016, planteado en la forma, denunció lo siguiente:
1) Violación de normas procesales sustanciales que vulneran el debido proceso en la conformación del Tribunal de Alzada, nombramiento de relator y en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido.
Acusando la infracción de los arts. 50-3) de la Ley del Órgano Judicial y 4), 5) y 264.I) del Código Procesal Civil (CPC), además del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que no se cumplieron normas procesales esenciales con respecto a la conformación de la Sala Civil Segunda que pronunció el auto de vista recurrido en cuanto al nombramiento del vocal relator para que en el plazo de máximo de veinte días efectúe la relación de la causa,
Señaló la infracción del art. 50-3) de la LOJ toda vez que dicha norma confiere facultades a la Sala Plena del Tribunal Departamental para conformar Salas y no al Presidente de la Sala Civil Segunda como aconteció en este caso, cuando según la providencia de fs. 528, convocó a la Vocal semanera de la Sala Civil Tercera.
También fue infringido el art. 264.I del Código Procesal Civil al haberse omitido audiencia pública de nombramiento de vocal relator, por ello quedó indefenso, no tuvo conocimiento de quiénes conformaban el Tribunal de Alzada ni quién era el Relator por lo que con el ocultamiento del proceso lo privaron del derecho de recusar, mucho más si el expediente ingresó a despacho el 15 de junio de 2016 y salió el 1 de septiembre del mismo año, con un auto de vista que sorprendentemente, lleva fecha de 6 de julio de 2016.
Añadió que esa forma de tramitación del proceso sin seguirse estrictamente el procedimiento establecido en la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil (CPC) en cuanto conformación de Salas, suplencias de vacancias y nombramiento de vocal relator en audiencia, constituyen violaciones de normas sustanciales del debido proceso, así como de los principios de celeridad y transparencia. Indicó que si es aplicable el art. 264.I del CPC a este proceso según su Disposición Transitoria Sexta, su inobservancia vulnera también los arts. 4 y 5 del citado código procesal.
Continuó indicando que el acto de convocar directamente al Vocal semanero de la Sala Civil Tercera y no a otro vocal es un acto discrecional ejercido sin potestad legal que cae en la nulidad dispuesta por el art. 122 de la CPE.
2) Violación de los arts. 4, 5, 265.I del Código Procesal Civil.
En cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista, destacó que se redujo a considerar únicamente los argumentos de la parte apelante y así lo declara cuando señala que es viable ingresar a considerar los aspectos que argumenta la parte apelante; técnicamente como si estuviera resolviendo una excepción, prescinde de toda consideración y análisis del auto apelado de fs. 234 a 235; es decir, de lo resuelto por el inferior a tal punto, que no refiere en qué supuestas disposiciones legales equivocadas se fundamentó el auto apelado, al proceder de esa forma infringió el art. 265.I del CPC:
Argumentó que la competencia del tribunal de alzada para pronunciarse sobre la apelación formulada contra el Auto de fs. 234-235, deviene del recurso de fs. 240 a 242 y de su fundamentación, visto ese memorial su argumento tiene que ver con el supuesto de la existencia de un trámite comenzado y la falsa aseveración de que existiría una jurisprudencia en sentido de que “todo cuanto concierne al Estado, en este caso al Municipio cruceño debe primeramente someterse a trámite administrativo. Señaló que esa no puede ser una fundamentación que dé lugar a la apertura de la competencia del Tribunal de Alzada, más aun si tratándose de una apelación concedida en efecto diferido, no se fundamentó al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia, conforme exige el art. 25 de la Ley 1760, recurso que no hace ninguna referencia a la apelación de fs. 240 a 242, de lo que se concluye que el auto de vista se excedió al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que no hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación porque sin analizar lo resuelto por el inferior; es decir, sin analizar los alcances del auto apelado de fs. 234 a 235 y menos su fundamentación jurídica, toma por ciertas las afirmaciones de la apelante.
Concluyó señalando que el auto de vista impugnado vulneró el debido proceso y dio lugar al absurdo de revocar el auto apelado, ordenar la declinatoria de competencia del juez ordinario y dispones que el demandado conozca y resuelva la acción negatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios.
3) Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia.
Señaló que el auto de vista recurrido refiere que de acuerdo a la documentación cursante en obrados, específicamente el informe EX.DOU Nº 711/100 de 2 de julio de 2010, se hizo conocer al peticionante que en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/95, debía apersonarse a las oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación para dar continuidad a su solicitud para fines consiguientes.
Apuntó que el error de hecho consiste en haber dado valor de prueba a la carta de fs. 119, la cual concierne exclusivamente a Luis Fernando Suarez Vaca Díez a quien el Municipio demandado le reclama por la continuidad de un trámite que sin embargo, estaba concluido. En efecto, esa carta de 2 de julio de 2010 es extemporánea al haber sido emitida casi diez años después de haberse aprobado el plano de Parcelamiento y Replanteo de la Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE (APAC CRE), como se demuestra por las copias de ese plano que cursan a fs. 103 y 178-179, que lleva todos los sellos de aprobación y revisión de las diferentes áreas del municipio. El auto de vista yerra al confundirlo con Luis Fernando Suarez Vaca-Diez, ex Urbanizador, a quien le reclamó la continuidad del trámite del funcionario municipal que firma la carta de fs. 119, sin advertir que es otra persona.
Denunció que otro error del auto de vista, es la apreciación de la escritura de cesión gratuita de áreas realizada por Luis Fernando Suarez Vaca-Diez, creyendo que ese documento prueba que los lotes de terreno de su propiedad en los manzanos 1 y 2, sin advertir que la cesión efectuada mediante ese instrumento no comprendió los lotes de terreno de su propiedad; en efecto, esa escritura pública, registrada en Derechos Reales y por consiguiente oponible erga omnes, demuestra que el urbanizador Luis Fernando Suarez Vaca-Diez y su esposa transfirieron gratuitamente al Municipio cruceño con destino a calles, avenidas, áreas verdes y áreas de equipamiento la superficie de 90.184,03 m2 ; es decir, el 45% de la superficie urbanizada y que en esa superficie cedida, no se encuentran los lotes de los manzanos 1 y 2 de su propiedad porque en esa época esos terrenos no pertenecían al urbanizador.
Ambos errores y la creencia de que es el supuesto obligado del cumplimiento de la Ordenanza Municipal 65/95 fundamentan la decisión expresada en el Auto de Vista que erróneamente concluye que debe acudir a la vía administrativa ya abierta y no a la jurisdicción ordinaria.
4) Violación de los arts. 56 y 115 de la CPE 105, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil, 4, 5, 7 y 265 del Código Procesal Civil. Acusando de vulneradas las referidas normas al someter a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y de resarcimiento de daños, describió el sustento de la demanda que tiene como objetivo una acción de defensa de la propiedad por lo que se le estaría negando el acceso a la justicia imparcial y la protección de la autoridad jurisdiccional permitiendo que el demandado se convierta en juez y parte.
II.1.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
II.2. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Con memorial que cursa de fs. 545 a 547 vta., el representante legal del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra respondió el recurso presentado, señalando que el art. 264.I del Código Procesal Civil se refiere al diligenciamiento de prueba en segunda instancia, situación que no se da en el caso, por lo que no es cierta la vulneración acusada.
Señaló que el recurrente erróneamente, denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia. Al efecto, recordó los argumentos expuestos en el recurso de casación corriente de fs. 495 a 499 vta., formulado por la entidad que motivó el Supremo 501 de 16 de mayo de 2016, en el que se dieron las directrices para que se dicte el auto de vista recurrido. Bajo dicho contexto, se argumentó que cuando concluya el proceso administrativo de aprobación de planos de uso de suelo presentado por el anterior propietario Luis Fernando Suárez Vaca-Diez, que según el demandante transfirió a Ninfor Endara Ibáñez y este a él; en ese sentido, la jurisdicción ordinaria carece de competencia puesto que no se ha agotado la vía administrativa.
Ante ese reclamo, demostrado de forma objetiva y con documento, la Sala Civil Segunda actuó con justicia plena, puesto que ha valorado la prueba que se indica de forma objetiva, teniendo en cuenta que toda demanda debe interponerse ante el juez competente y cuando resultare que no es de su competencia, deberá rechazarla de oficio puesto que es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida.
Añadió que el recurrente manifiesta también, que se han vulnerado los arts. 56 y 115 de la CPE, 105, 1.445 y 1.538 del Código Civil, 4, 5, 7 y 265 del Código de Procedimiento Civil y al contrario el Auto de Vista de 6 de julio de 2016 ha sido dictado acorde a la nueva línea jurisprudencial en atención a la competencia prevista por la Ley del Órgano Judicial y sobre la base del debido proceso y cumplimiento de normas procesales.
II.2.1. Petitorio.
Pidió se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 47 de 93 parrafos.