Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 139/2019
FECHA: Sucre, 21 de agosto de 2019
EXPEDIENTE Nº: 33/2018 RES
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal)
PARTES: Juan Pablo Negreti Mamani contra la Sentencia N° 36/2008 de 2 de octubre de 2008
MAGISTRADA RELATORA: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de sentencia presentado por Juan Pablo Negreti Mamani (fs. 36-40 y 47), dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de asesinato y robo agravado; el Auto Supremo N° 116/2018 de 30 de octubre (fs. 48-49); y la contestación del Ministerio Público al Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 56-65)
CONSIDERANDO I:
Juan Pablo Negreti Mamani, al amparo de los arts. 8.11, 22, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 5, 9, 268 de la Ley N° 548; arts. 252 núm. 3), 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 4 del Código Penal (CP), solicitó se admita el recurso de revisión y se disponga ANULAR LA SENTENCIA N° 36/2008 de 2 de octubre, dictando un nuevo fallo e imponiendo responsabilidad penal atenuada en cuatro quintas partes del máximo del delito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, por lo cual plantea los siguientes argumentos:
Fundamentación Táctica.
Señala que fue sometido a un proceso penal que derivó en la Sentencia N° 36/2008 de 6 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, siendo declarado AUTOR de los delitos de asesinato y robo agravado, sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3), y 332 núm. 1) y 2) del CP, con la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; añade, que el fallo de primera instancia, fue confirmado por el Auto de Vista de 23 de marzo de 2010, declarando IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Restringida; posteriormente, el Auto Supremo (AS) N° 221/2014 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora, declaró INADMISIBLE su recurso de casación, cumpliendo a la fecha su sentencia en la Cárcel del Abra de la ciudad de Cochabamba.
Manifiesta que, según su Certificado de Nacimiento nació el 9 de julio de 1990 y conforme la Sentencia y demás documentos procesales, el hecho objeto de juzgamiento ocurrió el 28 de marzo de 2008, cuando tenía la edad de 17 años, 8 meses y 19 días.
Fundamentación jurídica.
Invocando, los arts. 5, 9 y 268.1 de la Ley 548, que a su vez modificó el art. 5 del CP; el art. 4 del CP; los arts. 123 y 203 de la CPE; el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1742/2013 de 21 de octubre; y el AS N° 548 de 10 de octubre de 2014; señala:
Por el certificado de nacimiento y la cédula de identidad presentados, el recurrente refiere que en el momento del hecho tenía 17 años, en ese sentido, siendo la Ley 548, norma especial de aplicación preferente frente a la Ley general que incide en el ámbito de la esfera de la libertad, y encontrándose dentro los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la Ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE, plantea la atenuación de la pena conforme al art. 268.1 de la Ley 548, en cuatro quintas partes de la pena de 30 años por el delito de asesinato.
CONSIDERANDO II:
En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 116/2018 de 30 de octubre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 36-40 y 47) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio Cite: PRES-TDJ-EXH N° 71/2019 (fs. 84), fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 50), el Ministerio Público, se apersonó y contestó el recurso y provisión citatoria respectiva (fs. 56-65); asimismo, consta la emisión de similar provisión para la notificación a las querellantes (víctimas) Patricia Ayde y Karina Virnelly ambas Flores Banque, quiénes no contestaron el recurso interpuesto.
1. Irma Armella Cardozo, Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, contesta el recurso, aunque de forma contradictoria, solicita su rechazo por ser IMPROCEDENTE, bajo el siguiente argumento:
a. La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a
momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; empero, el menor infractor en ninguna fase del proceso habría llegado a tener conciencia y responsabilidad por sus acciones.
b. Citando el AS 832/2017-RRC de 30 de octubre, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Montero Aranguren contra Venezuela, Zambrana Vélez contra Ecuador y García Ibarra contra Ecuador, refiere que el crimen por el que fue sentenciado el recurrente, es sancionado y reconocido como obligación negativa por la CIDH, dado que ninguna persona está habilitada para quitar la vida a ningún ser humano, más por el robo de un vehículo, siendo que ningún objeto material puede compararse con la vida y menos dejar a las víctimas secundarias desamparadas.
CONSIDERANDO III:
El art. 180.11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial (LOJ).
De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: "Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna".
El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad decosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.
Al ser dicho recurso, un instituto para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.
La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.
CONSIDERANDO IV:
1. El principio de retroactividad de la ley penal más favorable
Los arts. 13.1V y 256.11 de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.
El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución". Por su parte el art. 116.1 constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc.5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.
El art. 5 del CP, establecía "(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE".
Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: "Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".
En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: "Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superiores de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad".
Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: "Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad".
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