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TSJReiteradora

AS/0139/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente afirma que el mismo no le corresponde al actor, por haber sido contratado en calidad de consultor y el sueldo que percibía cubría este beneficio, por lo que pide se realice una nueva revisión y se deje sin efecto el pago de este beneficio.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 139/2019

Sucre, 07 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 488/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 54 a 55, contra el Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, de fs. 51 pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Hernán Jorge Aguada Bautista contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión del recurso, de fs. 58, el auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 68, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Hernán Jorge Aguada Bautista, en su escrito de fs. 10, manifiesta que trabajó desde la gestión 2010, por más de un año ininterrumpido en el GAM de Cobija, en el cargo de Personal de Apoyo Técnico, Técnico I y Técnico II, siendo despedido en forma intempestiva.

A mérito de lo manifestado, amparado en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, interpuso demanda laboral contra el GAM de Cobija, demandando el pago del desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo por la gestión 2016, subsidio de frontera, montos que sumando hacen Bs.28.000, más la respectiva multa equivalente al 30% del monto total.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, admitió la demanda mediante auto de 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 11.

El GAM de Cobija, por escrito de fs. 18 a 19, interpuso excepción previa de imprecisión de la demanda e incompetencia, cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto Nº 629/2017 de 18 de mayo, cursante a fs. 34, declaró improbadas ambas excepciones, decisión judicial que adquirió calidad de cosa juzgada.

Por escrito de fs. 20 a 21, el GAM de Cobija, contestó en forma negativa a la pretensión del actor, luego de valoradas las pruebas, se emitió la Sentencia Nº 269/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 36 a 38, declarando probada en parte la demanda de fs. 7, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución la suma de Bs.4.550, que son consecuencia de la siguiente liquidación:

Subsidio de frontera: (6 meses de salario Bs.3.500) 20%Bs.4.200

Aguinaldo: (Bs.1.750) 20%Bs. 350

TOTALBs.4.550

I.2.Auto de Vista.

Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 41, resuelto por Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, cursante a fs. 51, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Vulneración de los arts. 234 y 235 de la CPE. En esta parte de su recurso de casación, manifiesta: “Estas disposiciones constitucionales son claras al indicar que las y los servidores públicos sean cual fuere sus modalidades de contratación –deben- cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retrasos, demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio” (Sic).

Vulneración a los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. N° 28421, modificado por el D.S. N° 29565.

Menciona que el art. 5 de la Ley 2042 taxativamente indica: “Las entidades públicas NO podrán comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados”. Seguidamente refiere que la decisión asumida dentro la presente causa, por las autoridades judiciales respectivas desconoce lo anteriormente transcrito, asimismo refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral, infringiendo los artículos 4 y 6 de la Ley 2027.

Se incumplió con lo previsto en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ.

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CONDICIÓN EXIGIBLE PARA EL PAGO DE SUBSIDIO DE FRONTERA/ Para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 12 del Decreto Supremo Nº 21137.

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