Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Potosí 5/2020
Parte Acusadora : Feliciana Canaviri Colque y otros
Parte Imputada : Juan Méndez Lazo
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, cursante de fs. 111 a 114, Juan Méndez Lazo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2019 de 26 de septiembre, de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Feliciana Canaviri Colque, Sabina, Epifania, Benigno, Blanca, José Alfredo y Vanessa todos de apellidos Manrique Canaviri contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 017/2017 de 13 de octubre (fs. 71 a 74), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al recurrente, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 81), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2019 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 30 de diciembre de 2019 (fs. 105), fue notificado el recurrente con la referida resolución; y, el 7 de enero de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Respecto a la admisibilidad del recurso casacional, el recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa irrestricta y a la presunción de inocencia.
Refiere que en apelación restringida señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba (art. 370.6 del CPP), al respecto el Auto de Vista impugnado mencionó que “…existe contrastación de los documentos tanto de cargo y descargo, existe valoración integral con la prueba y la inspección judicial…”, aspecto que no es evidente, siendo una simple reiteración de la Sentencia, que no tiene fundamentación ni motivación acorde a los hechos, vulnerándose los arts. 124, 173 y 359 del CPP. Nombrando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 765/2014-RRC, 99 de 24 de marzo de 2003 y 315 de 13 de junio de 2003.
Denuncia el recurrente que en su recurso de apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), en relación a ello el Tribunal de alzada reitera los argumentos de la Sentencia, peor aún, los amplia respecto a otros elementos constitutivos del tipo penal ajenos al juicio, vulnerándose el principio de tipicidad, por lo que el Auto de Vista impugnado no tiene una correcta fundamentación. Invoca los Autos Supremos 254 de julio de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 197/2013 de 11 de julio, en calidad de precedentes contradictorios.
Finalmente, la parte recurrente indica que en su apelación restringida denunció que su conducta no fue dolosa; sin embargo, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, vulnerándose el art. 124 del CPP concordante con el art. 169 incs. 3) y 4) del mismo cuerpo legal. Invocando a los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 41/2014 de 26 de enero y 373 de 6 de septiembre de 2006, como precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 25 de 49 parrafos.