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TSJ

AS/0139/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Profesión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 139/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Cochabamba 8/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mario Enrique Severich Bustamante, ejerciendo las funciones de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua

Parte Imputado : Juan Antonio Castro Molina

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Profesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 656 a 658, Mario Enrique Severich Bustamante, impugna el Auto de Vista 016/2020-RAR de 26 de junio de 2020, de fs. 642 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Juan Antonio Castro Molina, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 164 del Código Penal (CP) respectivamente, y el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos sancionado en el Art. 26 de la Ley Nº 004.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 25/2018 de 23 de abril (fs. 544 a 560), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decisión unánime de sus miembros al amparo de los núm. 1), 2), 3), del Art. 363 del CPP, dictó sentencia absolutoria a favor de Juan Antonio Castro Molina, condenando en costas a la parte acusadora particular en la persona de Leonor Vargas Avilés.

Contra la referida Sentencia, los acusadores formularon recurso de apelación restringida, Leonor Vargas Avilés, (fs. 564 a 575 vta.), Ministerio Público, (fs. 580 a 582), Mario Enrique Severich Bustamante Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (fs. 584 a 587) que fueron resueltos por el Auto de Vista 016/2020-RAR del 26 de junio de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente los recursos.

Por diligencia de 8 de diciembre de 2020 (fs. 651), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO

Considera que la deposición testifical de cargo de LLT, fue erróneamente apreciada, por cuanto a pesar de haber sido califica como altamente relevante, no fue tomada en cuenta a tiempo de valorar integralmente la prueba. Precisa que las conclusiones extractadas prescindieron de la relación entre ese testimonio y la documental MP-3.

Acusa al tribunal de sentencia no haber valorado la prueba crítica e integralmente, sino solo describirla, sin mencionar “las razones que se tiene para dar credibilidad al testimonio y a la prueba documental” (sic), contrario a lo establecido en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, constituyendo a la vez infracción a los arts. 124 y 173 del CPP.

Explica que lo decidido en sentencia a más de basarse en hechos no acreditados lo hace sobre errónea valoración probatoria, por cuanto las codificadas MP-3 y MP-6, informaron la existencia de tres denunciantes, y aquel fallo únicamente reconoció la presencia de uno. Cuestiona también la relación de calificar de poco relevante a la prueba MP-6, cuando ésta en versión del Tribunal de sentencia genera duda.

Finaliza señalando que, “en el presente caso la sentencia se basó en un hecho inexistente, que no fue acreditado, desmereciendo la prueba que fue acreditada, quebrantando el principio de no contradicción de la sana crítica, logicidad…contraviniendo el art. 173 del CPP lo que significa que la sana crítica bajo la cual se debe valorar la prueba se encuentra sujeta y supeditada a la justificación y fundamentación, aspecto que no se cumple en la sentencia N° 25/2018” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mario Enrique Severich Bustamante, ejerciendo las funciones de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Demandado
Juan Antonio Castro Molina
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Profesión
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0139/2021-RAFuente oficial